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COMISION DE APLICACION DE NORMAS MENCIONA PRÁCTICAS LABORALES ABUSIVAS EN IRÁN, MARRUECOS, MYANMAR, NIGERIA, SUDÁN Y SWAZILANDIA

GINEBRA (Noticias de la OIT) - En su informe a la Conferencia Internacional del Trabajo de 1997, la Comisión de Aplicación de Normas indicó que la no aplicación por Irán, Marruecos, Myanmar, Nigeria, Sudán y Swazilandia de las normas fundamentales del trabajo - en particular, las relativas al trabajo forzoso, la discriminación y el derecho de sindicación - eran motivo de una gran inquietud.

Comunicado de prensa | 19 de junio de 1997

GINEBRA (Noticias de la OIT) - En su informe a la Conferencia Internacional del Trabajo de 1997, la Comisión de Aplicación de Normas indicó que la no aplicación por Irán, Marruecos, Myanmar, Nigeria, Sudán y Swazilandia de las normas fundamentales del trabajo - en particular, las relativas al trabajo forzoso, la discriminación y el derecho de sindicación - eran motivo de una gran inquietud.

La Comisión señaló que los casos de tres de estos países - Myanmar, Nigeria y Sudán - correspondían a "faltas continuas de aplicación" de convenios ratificados.

Por otra parte, la Comisión tomó nota con satisfacción de que en un cierto número de casos, entre los que figuraban algunos relativos a derechos humanos fundamentales, los gobiernos interesados habían introducido modificaciones en la legislación y la práctica nacionales. Con respecto a un caso particular, relativo al derecho de sindicación del personal del Centro Gubernamental de Comunicaciones de Cheltenham (GCHQ), en el Reino Unido, al que durante años se había prohibido afiliarse al sindicato de su elección, la Comisión observó con beneplácito que el Gobierno había salvado las divergencias planteadas en años anteriores con respecto a dictámenes previos de la Comisión.

República Islámica del Irán - C. 111 - Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958

En las audiencias de la Comisión, se alegó que la República Islámica del Irán seguía practicando una discriminación sistemática en el empleo por motivos de sexo, credo religioso y convicciones políticas. Habida cuenta de la gravedad de las acusaciones, la Comisión insistió "con firmeza" en que el Gobierno aceptase cuanto antes la visita de una misión de contactos directos.

Los problemas que se refieren al Irán incluyen la discriminación contra las mujeres, en particular en el sistema judicial, pues, según las informaciones de que se dispone, a éstas sólo se les permite trabajar en puestos de asesoramiento y apoyo y en los departamentos encargados de la protección de la niñez.

En las quejas se denunciaba también la persecución por motivos religiosos, que supuestamente revestía tres formas: discriminación contra religiones reconocidas por las autoridades, discriminación contra religiones que no eran objeto de un reconocimiento oficial (como la de los bahai) y discriminación contra musulmanes que al parecer no cumplían plenamente las exigencias del Islám.

Marruecos - C. 98 - Convenio sobre el derecho de sindicación
y de negociación colectiva, 1949

La Comisión lamentó "con profunda preocupación las numerosas quejas relativas a medidas de discriminación antisindical y de injerencia en las actividades sindicales" que se habían presentado, no obstante que el Gobierno se había comprometido a someter un proyecto de Código del Trabajo al Parlamento, con el objeto de poner su legislación en plena conformidad con el Convenio núm. 98.

La Comisión insistió en que el Gobierno debía comunicarle el texto del proyecto de Código del Trabajo mencionado, para que la Comisión de Expertos pudiese "examinar si sus disposiciones garantizan una protección adecuada a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia".

Por otra parte, la Comisión lamentó que el Gobierno no hubiese aceptado invitar a una misión de contactos directos, conforme a una propuesta que se le había formulado hacía tres años.

Myanmar - C. 87 - Convenio sobre la libertad sindical
y la protección del derecho de sindicación, 1948

Habida cuenta de que, como se ha podido establecer, en este país se sigue impidiendo en forma generalizada el ejercicio de derechos humanos fundamentales, y en particular de la libertad sindical, Myanmar fue citado tanto en un párrafo especial como en particular con relación al incumplimiento continuo del Convenio núm. 87.

Además, la Comisión deploró no haber "recibido la memoria del Gobierno" relativa a la aplicación del Convenio, así como "la falta de cooperación del Gobierno", que no había respondido a sus decisiones previas.

Junto con señalar que ya había discutido el caso de Myanmar en varias ocasiones, a saber, en 1987, 1989, 1993, 1994, 1995 y 1996, la Comisión manifestó su gran preocupación por "la falta de todo progreso" y urgió al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, en la legislación y en la práctica, para garantizar a los trabajadores el derecho de afiliarse a los sindicatos de su elección a efectos de defender sus intereses.

Nigeria - C. 87 - Convenio sobre la libertad sindical
y la protección del derecho de sindicación, 1948

Nigeria fue citado en un párrafo especial por incumplimiento continuo del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. La Comisión manifestó su gran preocupación por el hecho de que, a pesar de que este caso había sido objeto de un párrafo especial en dos ocasiones (1995 y 1996), "no se hubiera concretado hasta la fecha ningún progreso en relación con la muy grave situación sindical" que imperaba en el país.

La Comisión invitó al Gobierno "a que aceptara sin demora" una misión de contactos directos que pudiera "examinar la realidad sindical de Nigeria, incluida la situación de los dirigentes sindicales encarcelados".

A este respecto, deploró profundamente el agravamiento de la situación de los sindicatos en Nigeria, y "urgió una vez más al Gobierno" a que derogara dos decretos (núms. 9 y 10 de 1994), "relativos a la disolución de los consejos ejecutivos de los sindicatos que son objeto de persecución por parte de las autoridades públicas". Además, pidió que se "dejara sin efecto el decreto de enero de 1996, que dispone la creación de un número determinado de sindicatos para cada categoría profesional", lo que no hacía sino reforzar el sistema de monopolio sindical vigente. La fusión obligatoria de sindicatos había reducido su número de 41 a 29.

El informe de la Comisión de Aplicación de Normas señala que los decretos 9 y 10 tuvieron por efecto la disolución de los consejos ejecutivos del Congreso del Trabajo de Nigeria, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Petróleo y el Gas Natural y la Asociación de Personal Directivo del Gas Natural de Nigeria, precisando que estos sindicatos siguen siendo dirigidos por un administrador designado por el Gobierno.

Varios decretos adoptados recientemente han agravado la situación de los sindicatos del personal docente, los trabajadores de las universidades, los hospitales y los institutos de investigación. Otras quejas reiteradas se refieren al encarcelamiento de dirigentes sindicales, a violaciones de los derechos humanos y a las medidas que prohíben la afiliación de los sindicatos nigerianos a federaciones o confederaciones internacionales.

Sudán - C. 29 - Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930

Atendiendo a graves acusaciones que desde hace años se han venido formulando contra Sudán, según las cuales en este país se practican el trabajo forzoso y la esclavitud, la Comisión decidió mencionar este caso en un párrafo especial y citarlo con relación al incumplimiento continuo del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930.

Las acusaciones contra Sudán se refieren al tráfico de esclavos y a la imposición de la esclavitud, el trabajo en servidumbre y el trabajo forzoso de que son víctimas la población de las tribus dinka, shilluk y nuer, así como las tribus que pueblan las montañas Nuba, en la parte sur del Sudán. Al respecto, miembros de la Comisión citaron los "testimonios de testigos oculares y relatos de primera mano", que dan cuenta de graves abusos alentados o perpetrados directamente por el Gobierno y sus fuerzas de seguridad".

La Comisión conoció declaraciones en el sentido de que en el norte de Sudán hay decenas de miles de esclavos, y que la milicia apoyada por el Gobierno lleva a cabo incursiones periódicas contra las comunidades africanas negras, para capturar pobladores que someterán a la esclavitud y apoderarse de diferentes bienes. Las principales víctimas son las mujeres y los niños, y las atrocidades son cosa habitual.

El Gobierno respondió que tenía la voluntad de poner fin al trabajo forzoso y rechazó las acusaciones formuladas en su contra, las que afirmó obedecían a motivaciones políticas. También indicó que las zonas donde se practicaba el trabajo forzoso se encontraban controladas por fuerzas rebeldes o eran teatro de enfrentamientos tribales.

En sus conclusiones, la Comisión recordó que había comentado este caso en varias oportunidades en el curso de los últimos años, y que el Sudán había sido mencionado tres veces (1989, 1992 y 1993) en párrafos especiales por incumplimiento del Convenio sobre el trabajo forzoso.

La Comisión indicó que en diversas ocasiones se le había pedido examinar las acusaciones de que el trabajo forzoso en Sudán era impuesto con la complicidad o la indiferencia del Gobierno, y que las mismas acusaciones se habían formulado en los sucesivos informes del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación en el Sudán, así como en los comentarios de la Confederación Mundial del Trabajo.

Concluyó observando que "en virtud de las informaciones contradictorias recibidas y de la persistencia de las denuncias por violación del Convenio" el Gobierno debía incrementar "sus esfuerzos para dar total cumplimiento a este convenio fundamental, recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina".

Swazilandia - C. 87 - Convenio sobre la libertad sindical
y la protección del derecho de sindicación, 1948

La Comisión tomó nota con preocupación de que la Ley de Relaciones de Trabajo de Swazilandia contiene disposiciones que vulneran los principios fundamentales de la libertad sindical, no obstante la misión de contactos directos que se llevó a cabo en octubre de 1996 y los progresos puntuales observados en el sector de la enseñanza.

En respuesta a acusaciones en el sentido de que la actividad sindical estaba sometida a un clima general de miedo e intimidación, incluidas la perpetración de actos de violencia y la aplicación de medidas administrativas de disolución de las organizaciones de trabajadores, la Comisión manifestó su profunda preocupación por las numerosas y serias divergencias entre la legislación y la práctica nacionales, por una parte, y las disposiciones del Convenio, por la otra.

La Comisión instó al Gobierno a que asegurara el respeto de las libertades cívicas esenciales para la aplicación del Convenio, y a que tomara todas las medidas necesarias para eliminar las restricciones al derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones de su elección, así como a su derecho de celebrar reuniones y manifestaciones pacíficas. La Comisión decidió incluir sus conclusiones en un párrafo especial de su Informe general.

Además de los gobiernos mencionados, otros 22 (*) entregaron informaciones verbales a la Comisión durante la discusión de los casos que les concernían. La Comisión de Aplicación de Normas controla el cumplimiento por los países de sus obligaciones en virtud de la Constitución de la OIT, y en especial la aplicación de los convenios que hayan ratificado. Este año, la Comisión estuvo integrada por 237 miembros (117 miembros gubernamentales, 32 miembros empleadores y 88 miembros trabajadores). También formaron parte de la misma 15 miembros gubernamentales adjuntos, 44 miembros empleadores adjuntos y 102 miembros trabajadores adjuntos. Además, 44 organizaciones internacionales no gubernamentales se hicieron representar por observadores.

Endnote:

(*) Bangladesh (C. 87), Belarús (C. 87), Bolivia (C. 87), Brasil (C. 29), Colombia (C. 87), Costa Rica (C. 87), Francia (C. 118, Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962), Guatemala (C. 87), Honduras (C. 122, Convenio sobre la política del empleo, 1964), India (C. 107, Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957), Indonesia (C. 98, Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949), Malasia (C. 97, Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949), Marruecos (C. 98), Myanmar (C. 87), Nepal (C. 100, Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951), Nueva Zelandia (C. 17, Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925), Pakistán (C. 29), Perú (C. 102, Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952), Sri Lanka (C. 81, Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 [y Protocolo, 1995], Turquía (C. 87), Ucrania (C. 95, Convenio sobre la protección del salario, 1949) y Venezuela (C. 87).