BANGKOK (Noticias de la OIT) - Aunque algo se ha avanzado en los últimos meses, la libertad de asociación - esto es, el derecho de los trabajadores y de los empleadores a asociarse libremente, sin necesidad de autorización previa - sigue siendo una meta no alcanzada en gran parte del Este y del Sudeste de Asia, en opinión de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) con sede en Ginebra.
De los doce países (Endnote 1) que integran esa región, sólo cuatro - Indonesia (en 1998), Japón (1965), Myanmar (1955) y Filipinas (1953) - han ratificado el Convenio núm. 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, el instrumento que formaliza este principio en la legislación internacional. En todo el mundo, de los 174 Estados Miembros de la OIT, 122 han ratificado ese Convenio núm. 87 (Endnote 2) Pero la mera ratificación significa poco cuando se niegan la democracia y la primacía de la ley, como ocurre en la actual Myanmar.
"La libertad de asociarse con aquellos que uno mismo elige es un derecho humano fundamental, que nunca se valora tanto como cuando se niega", dice Michel Hansenne, Director General de la OIT. "Es esencial para la construcción de modelos de desarrollo más democráticos, participativos y equitativos en todas las regiones del mundo. Sin el derecho de asociación, ejercido o no, las perspectivas de conseguir la justicia social son escasas o inexistentes".
La grave crisis económica y social que aún está desarrollándose en Asia ha centrado la atención en la necesidad de un auténtico diálogo social y ha llevado a las autoridades en varios países a reconsiderar sus anteriores posturas. Por países individuales, el ejemplo más espectacular de esta tendencia fue la ratificación del Convenio núm. 87 por parte de Indonesia, el 5 de junio de 1998, tras años de represión sistemática. La OIT ha organizado seminarios en Camboya, China y Malasia para estudiar las implicaciones legales y prácticas de la adhesión a los Convenios núms. 87 y 98, mientras que, por su parte, la República Popular Democrática Lao ha solicitado y recibido consejo acerca de la compatibilidad de su legislación laboral con los principios de libertad de asociación.
"Si la democracia versa sobre la participación del pueblo en la toma de decisiones, se desprende que el Convenio núm. 87 es más importante que nunca, puesto que se refiere a los derechos de las personas a expresar sus puntos de vista, a formar organizaciones y a ser libres de cualquier interferencia", observa William Simpson, Director del Equipo Multidisciplinario de la OIT para Asia oriental. "Esto es especialmente crucial en una región donde abundan los ejemplos de lo mucho que puede ir mal cuando se hace caso omiso de la libertad de asociación".
Adoptado hace cincuenta años, en 1948, el Convenio núm. 87 (Endnote 3) está respaldado por un poderoso mecanismo supervisor: una Comisión integrada por 20 expertos independientes que se reúne una vez al año en Ginebra para llevar a cabo el seguimiento y emitir un informe público sobre la aplicación de los Convenios - en especial el Convenio núm. 87 - en todos los países que los han ratificado. Además, el Comité de Libertad Sindical de la OIT - integrado por delegados de los trabajadores, los empleadores y los gobiernos - se reúne tres veces al año para examinar las quejas presentadas por las organizaciones de los trabajadores, así como, menos frecuentemente, por las organizaciones de los empleadores y los gobiernos.
La característica distintiva del Comité de Libertad de Asociación es que, con la autoridad que recibe de la propia Constitución de la OIT, está habilitado para examinar las quejas tanto si el país al que se refieren ha ratificado los Convenios relevantes sobre la libertad de asociación, como si no lo ha hecho. Este es un rasgo único que no tiene paralelo en el derecho internacional. Las infracciones alegadas se refieren, entre otros, a casos de discriminación antisindical, violaciones de los derechos humanos y de las libertades civiles básicas, rechazo a comprometerse en una negociación colectiva, negación del derecho a la huelga e interferencia por parte de los empleadores en la organización, elecciones y actividades de los sindicatos.
Desde su creación en 1951, el Comité ha examinado cerca de 2.000 quejas. Tal vez se le conozca sobre todo por su infatigable búsqueda de información concerniente a los sindicalistas asesinados, encarcelados o "desaparecidos".
La siguiente información sobre los países no es más que un reflejo parcial de la situación de los derechos sindicales en cada uno de ellos. El examen de una situación dada, por parte de la OIT, se limita a la información que le facilitan sus miembros tripartitos: trabajadores, empleadores, gobiernos. Pero debería advertirse también que la propia naturaleza de un mecanismo supervisor y de procedimientos de queja lleva a menudo a que se observen violaciones de los derechos en cuestión. Este hecho, empero, no impide en modo alguno que se reconozcan los significativos avances que se han dado recientemente en la región con respecto a los derechos de los sindicatos.
Camboya (Endnote 4)
Pese a ser un Estado Miembro de la OIT desde 1969, Camboya no ha ratificado ni el Convenio núm. 87 ni el Convenio núm. 98. Su Gobierno, sin embargo, ha declarado que respeta los principios contenidos en ambos.
La situación legal
- La Constitución garantiza a los ciudadanos el derecho a crear sindicatos y afiliarse a ellos.
- Un Código del Trabajo, promulgado en marzo de 1997, establece los criterios para el registro, la organización y el funcionamiento de los sindicatos.
- El Sindicato Libre de Trabajadores del Reino de Camboya (SLORC) fue creado en diciembre de 1996 (tres meses después de la promulgación del mencionado Código del Trabajo) y, según su presidente, "defiende los derechos y libertades de los trabajadores" y "entre otras cosas, reclama un aumento de los salarios, un recorte del número de horas de trabajo semanales, subsidios en los casos de enfermedad o embarazo y algún control sobre los despidos".
Contexto económico y social
Los esfuerzos del Gobierno para desarrollar la economía han alentado a un número creciente de inversores extranjeros a establecer sus empresas en Camboya, en particular dentro de los sectores industriales textil y del vestido, en los que las condiciones laborales son particularmente difíciles.
El Gobierno ha adoptado una política que "intenta atraer las inversiones extranjeras para solucionar los problemas del desempleo y para desarrollar la economía nacional. La industria del vestido se está desarrollando rápidamente y absorbiendo gran parte de la mano de obra, femenina en particular".
La Confederación Mundial del Trabajo, que en julio de 1997 presentó una queja ante el Comité de Libertad de Asociación de la OIT, denunció un número de horas de trabajo excesivo, salarios de hambre, falta de protección en las eventualidades de enfermedad o embarazo y despidos arbitrarios. La Confederación añade que los trabajadores están sometidos a un trato brutal y humillante. Y alega, además, que el Gobierno ha violado el derecho a crear sindicatos, el derecho a la huelga y el derecho a la negociación colectiva. Por añadidura, se informa acerca de miembros de los sindicatos que han sido despedidos de sus puestos de trabajo o víctimas de presiones y amenazas.
El propio Gobierno ha reconocido que, "según informes bosquejados por diversos grupos de la inspección laboral, (...) se ha producido una violación general de las condiciones de trabajo", y explica que "la legislación laboral es un fenómeno reciente en Camboya, que el conocimiento de las leyes, la experiencia y la práctica en este terreno son todavía inadecuados y que el número de funcionarios y los medios de que disponen no pueden seguir el ritmo que marcan los rápidos avances en la economía y en el mundo del trabajo".
Conflictos, huelgas y controversia
En diciembre de 1996 y enero de 1997, el SLORC organizó tres huelgas - las primeras registradas en la historia moderna de Camboya - en las factorías de las empresas Cambodia Garment Ltd., Gennon Manufacturing y Tack Fat Garment, en protesta por las condiciones de trabajo.
El Gobierno niega que se empleara una fuerza excesiva contra los huelguistas, y subraya que la inspección laboral estaba actuando de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código del Trabajo.
En noviembre de 1998, el Comité de Libertad de Asociación requirió al Gobierno a que: 1) asegurara que el SLORC sea registrado sin tardanza, de acuerdo con lo dispuesto en el Código del Trabajo; 2) indicara si realmente habían tenido lugar negociaciones entre el SLORC y los empleadores en la industria del vestido; y 3) proporcionara, mediante instrumentos legales, una protección adecuada contra la discriminación antisindical. El Comité solicitó asimismo que fuera revisada la situación de los miembros de los sindicatos despedidos de las empresas Tack Fat Garment y Samhan Fabrics Ltd., para que fueran reintegrados a sus puestos de trabajo si se determinara que fueron despedidos por ejercer actividades sindicales legítimas.
China (Endnote 5)
China ha sido miembro de la OIT desde 1919. No ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, de 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, de 1949 (núm. 98).
Conforme a lo dispuesto en la Ley Sindical de 1992, los únicos sindicatos que el Gobierno chino reconoce como legítimos son los afiliados a la Federación Pan-China de Sindicatos (ACFTU). La constitución y normas de la ACFTU (revisadas en 1993) definen los sindicatos como "el lazo y el puente entre el Partido Comunista Chino y las masas trabajadoras", y en su discurso del 30 de octubre de 1993, el presidente de la ACFTU declaró que: "los sindicatos somos organizaciones bajo el liderazgo del Partido. Las uniones [sindicales], en todos sus niveles, deberíamos estudiar y ser conscientes de las demandas y deseos del Comité Central del Partido, y deberíamos aceptar el liderazgo del Partido sobre nuestras iniciativas".
La Confederación Internacional de Sindicatos Libres (ICFTU) - un secretariado sindical internacional con rango consultivo en la OIT -, que ha presentado varias quejas ante el Comité de Libertad de Asociación del Consejo de Administración de la OIT, afirma que el Gobierno de China prohíbe los sindicatos independientes y encarcela a sus líderes.
Tras el estudio de estas quejas, el Comité de Libertad de Asociación concluyó que la imposición de un "monopolio sindical" impide "la creación de organizaciones sindicales que sean independientes de las autoridades públicas y del partido en el poder, y cuya misión debería ser la defensa y la promoción de los intereses de sus miembros y no la de reforzar el sistema político y económico del país". La Ley Sindical de 1992, que impone un "monopolio sindical" y obstaculiza "el derecho de los sindicatos a elaborar su propia constitución, a formular sus programas y a organizar sus actividades, es contraria a los principios de libertad de asociación".
Aunque el Código del Trabajo, que entró en vigor en enero de 1995, estandariza los principios y requisitos del empleo para todos los tipos de empresas, la ICFTU señala que más de 150 millones de trabajadores agrícolas e industriales están excluidos de su ámbito. Según el citado Código del Trabajo, todos los convenios colectivos deben ser aprobados por el gobierno local y se prohíbe la negociación de aumentos salariales superiores al incremento del coste de la vida.
La Constitución de 1982 dejó de reconocer el derecho a la huelga, y el Código del Trabajo, si bien dispone un sistema de arbitraje y de mediación, no protege este derecho ni permite recurrir a la huelga.
La Ley de Seguridad Nacional y las Normas sobre Reeducación a través del Trabajo se invocan para justificar el arresto de activistas sindicales que intentan organizar actividades sindicales independientes. En general, se ha invocado la amenaza a la seguridad del Estado para suprimir un movimiento sindical independiente.
En términos generales también, la posición del Gobierno chino está contenida en la siguiente declaración, comunicada al Comité: "la actividad sindical normal debería desarrollarse dentro del marco legal establecido por el Estado con el único fin de defender los derechos e intereses legítimos de los trabajadores. Cualquiera que cometiese delitos de pillaje, vandalismo, perturbación del orden social o conspiración contra el Gobierno debería ser sancionado y reprimido, ya sea trabajador o miembro de una organización de trabajadores".
Los ejemplos que siguen ilustran los obstáculos a que se enfrentan los sindicatos independientes en el ejercicio de sus actividades.
Nueve líderes y activistas sindicales fueron detenidos y condenados por su papel en las Federaciones de Trabajadores Autónomos (WAF), creadas durante el movimiento para la democracia de mayo-junio de 1989.
Tres de los activistas, Tang Yuanjuan, Leng Wanbao y Li Wei han sido objeto de malos tratos en numerosas ocasiones por parte del personal carcelario.
Tang contrajo tuberculosis pulmonar y hepatitis en la prisión y, a pesar del grave deterioro de su salud, se le ha negado la libertad condicional solicitada por motivos médicos. Aunque las sentencias de cárcel de los tres se han visto reducidas en apelación y Leng Wanbao ha sido liberado por motivos médicos, Tang y Li continúan en la cárcel cumpliendo sendas condenas de ocho años.
Wan Miaogen, el presidente de las WAF, fue objeto de la brutalidad policial en varias ocasiones tras ser liberado de la prisión, por su continuada defensa de unos sindicatos independientes, y en abril de 1993 fue recluido a la fuerza en una institución psiquiátrica.
El Comité consideró que la información comunicada por el Gobierno chino no demuestra con suficiente detalle que las severas sentencias pronunciadas contra estas personas no se hayan debido a sus actividades como sindicalistas. Requirió, por tanto, al Gobierno a liberar a Tang Yuanjuan y Li Wei, así como a adoptar las medidas necesarias para que una investigación independiente se pronunciara sobre los denunciados malos tratos sufridos por Tang Yanjuan, Leng Wanbao y Li Wei durante su detención.
Zhou Guoqiang, asesor legal de la Beijing (Pekín) Acoustical Equipment Company, fue arrestado con anterioridad a los sucesos de junio de 1989, y pasó ocho meses en prisión por su implicación con la WAF de Pekín. Posteriormente paso a ser asesor legal y consejero de Han Dongfang, líder de la WAF de Pekín, cuando el propio Han fue confinado en prisión desde 1989 a 1992. En septiembre de 1994 Zhou sufrió un nuevo arresto y lo condenaron a tres años de reeducación a través del trabajo por estampar y tratar de distribuir camisetas con mensajes que, según la ICFTU, reclamaban simplemente respeto a los derechos internacionalmente reconocidos de los sindicatos. Su sentencia de prisión ha sido ampliada arbitrariamente en dos ocasiones: la primera por una supuesta tentativa de fuga, y la segunda cuando de su expediente carcelario se dedujeron ciertos puntos por "formación ideológica". Se han rechazado dos apelaciones tendentes a conseguir su excarcelación. Zhou Guoqiang se encuentra confinado en el campo de trabajos forzados de Shuang He, situado en una remota región a la que sólo pueden acceder con extrema dificultad su esposa y su abogado. Las autoridades le han negado repetidamente tratamiento médico y la posibilidad de ser visitado por facultativos, pese a haber contraído una tuberculosis en la prisión. Se le niegan asimismo el derecho a enviar y recibir correo, a la práctica religiosa, los permisos de salida y el acceso a las instalaciones para las visitas en las ocasiones en que sus familiares obtienen autorización para ir a verle. Su esposa ha sido detenida numerosas veces y sometida a la brutalidad policial por protestar contra el encarcelamiento de su marido.
"Observando con profundo pesar que el Gobierno no responde a las concretísimas alegaciones que se le hacen respecto de Zhou Guoquiang y de su esposa Wang Hui", el Comité solicitó al Gobierno que proporcionara información detallada sobre ambos.
Liu Nianchun, que fue portavoz de la Liga para la Protección de los Derechos del Pueblo Trabajador, fue arrestado junto con varios colegas en marzo de 1994. Permaneció encarcelado durante cinco meses en un lugar desconocido, liberado, detenido de nuevo en 1995 y sentenciado finalmente, por decisión administrativa, a tres años de reeducación por medio del trabajo. Una apelación presentada en julio de 1996 fue rechazada. Por espacio de más de un año, las autoridades se negaron a dar las razones de la detención de Liu y a revelar el lugar de su confinamiento. Cuando la esposa de Liu consiguió por fin visitarlo, lo encontró compartiendo una celda de 20 metros cuadrados con otros quince presos. La mala salud de Liu le impide realizar las cuotas de trabajo fijadas por las autoridades de la prisión y, como consecuencia de ello, su sentencia fue arbitrariamente ampliada seis meses en marzo de 1998, por su "actitud pasiva". A su mujer se le ha negado el derecho de visita, y él tiene prohibido mantener correspondencia con su familia. Se denuncia que ha sido torturado mediante la aplicación de descargas eléctricas y que se le privó de agua por haber iniciado una huelga de hambre. La OIT considera que las condiciones en que se encuentra preso Liu Nianchun ponen en grave riesgo su vida.
El Gobierno ha declarado que Liu fue sentenciado a tres años de prisión y reeducación mediante el trabajo por perturbar el orden social y aceptar apoyo financiero de organizaciones hostiles a China.
La conclusión del Comité es que Liu fue detenido, en realidad, por actividades sindicales y requirió al Gobierno chino a tomar "las medidas necesarias para la inmediata liberación de Liu Nianchun y a proporcionarle el tratamiento médico que precise". Asimismo el Comité "insta al Gobierno a facilitar una investigación independiente sobre las graves acusaciones de tortura y malos tratos infligidos a Liu Nianchun, para descubrir y castigar a los responsables".
Supresión de organizaciones de trabajadores independientes
La ICFTU señala que, desde la supresión del movimiento para la democracia en junio de 1989, las autoridades siguen arrestando, deteniendo y condenando arbitrariamente a un gran número de trabajadores que intentan crear y/o afiliarse a organizaciones elegidas por ellos mismos y que, de forma generalizada, cuando estos grupos de trabajadores intentan registrar sus organizaciones, son victimas de la represión.
Tal fue el caso de la Liga para la Protección de los Derechos del Pueblo Trabajador, disuelta en 1994, y el del Foro de los Trabajadores establecido en Shenzhen, cuyos miembros procuraban aconsejar y ayudar a los trabajadores inmigrantes a la Zona Económica Especial de Shenzhen para la creación de sindicatos independientes.
El Gobierno afirma que "estas organizaciones no son sindicatos, en realidad, sino más bien grupos de individuos que, en lugar de defender los intereses de los trabajadores, se dedican a actividades ilegales que comprometen la seguridad del Estado. Por consiguiente, la prohibición de tales grupos garantiza una mejor defensa de los intereses fundamentales de los trabajadores."
Liu Jingsheng, empleado en la industria química, fue detenido en 1992 por haber fundado la Unión Libre de los Trabajadores de China (FLUC). En 1994 fue sentenciado a 15 años de prisión y privado de sus derechos políticos por un periodo de 4 años. Otros 15 activistas sindicales recibieron también condenas de prisión de entre dos a 20 años. Todas las apelaciones han sido rechazadas.
Aunque el Gobierno afirma que estos individuos fueron sentenciados por poner en peligro la seguridad del Estado y violar el Código Penal, el Comité expresó su profunda preocupación por las condenas impuestas y por la aparente conexión entre la creación de la FLUC y las sanciones de que fueron objeto sus líderes. Ha requerido, por lo tanto, al Gobierno a que facilite información concreta y detallada de los delitos imputados a los miembros de la FLUC, así como una copia de las sentencias relevantes emitidas por los tribunales.
Li Wenming y Guo Baosheng fueron despedidos de la empresa en que trabajaban por haber intentado informar de sus derechos a los trabajadores inmigrantes a la Zona Económica Especial de Shenzhen. Li y otros 12 miembros del grupo continuaron con sus actividades, publicando una hoja informativa sobre los derechos de los trabajadores hasta que fueron arrestados en mayo de 1994. Li fue enviado a prisión y mantenido en un lugar no revelado durante un periodo de 30 meses. Poco antes de que debieran ser puestos en libertad, Li y Guo fueron acusados de "subversión con peligro para la seguridad del Estado" y condenados cada uno a tres años y medio más de prisión. Li padece una lesión renal aguda que es muy dolorosa, y pudiera perder un riñón si no recibiera la atención médica que se le ha denegado invariablemente.
El Comité ha instado al Gobierno para que proceda a la inmediata liberación de Li Wenming y de Guo Baosheng y a que proporcione a Li el tratamiento médico que precisa su estado.
Supresión de manifestaciones y huelgas
La ICTFU denuncia la detención de numerosos activistas sindicales por haber organizado manifestaciones de trabajadores o huelgas durante el movimiento democrático de mayo de 1989.
El Comité ha llegado a la conclusión de que estas personas fueron arrestadas y condenadas por participar en actividades sindicales legítimas y ha pedido al Gobierno que ordene su liberación inmediata.
Dos taxistas, Zhen Shaoqing y Chen Rongyan, fueron sentenciados por decisión administrativa a dos años de "reeducación a través del trabajo" por haber organizado una huelga de taxistas en la Zona Económica Especial de Zhuhai en enero de 1996. La huelga fue convocada para protestar contra las cuantiosas multas y los embargos de vehículos impuestos a los conductores acusados de pequeñas infracciones de tráfico. Se ignora dónde están confinados ambos taxistas.
El Comité ha requerido al Gobierno que le facilite información detallada en respuesta a estas denuncias.
Hong Kong, China (Endnote 6)
En junio de 1997, China notificó a la Oficina Internacional del Trabajo que continuarían vigentes en la Región Especial Administrativa (SAR) de Hong Kong el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, de 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, de 1949 (núm. 98).
La situación legal
El Gobierno chino declaró aplicable el Convenio núm. 87 con las siguientes modificaciones:
En relación con el Artículo 3 del Convenio:
1. Todos los trabajadores que ostenten algún cargo en un sindicato tienen que estar o haber estado empleados en el oficio, industria u ocupación con que el sindicato se relacione directamente, si bien este requisito podrá ser modificado a discreción de la autoridad pública.
2. Los recursos financieros de un sindicato sólo pueden ser destinados a los fines especificados en las leyes de la nación o aprobados por la autoridad pública.
3. La fusión de sindicatos registrados requiere el consentimiento de la autoridad pública cuando cualquiera de ellos sea miembro de una organización establecida fuera del territorio.
4. La autoridad pública podrá, en determinadas circunstancias, intervenir las cuentas de los sindicatos para supervisarlas y asegurarse de que respetan su propia normativa.
En relación con el Artículo 5 del Convenio:
1. Se requiere el consentimiento de la autoridad pública para la afiliación de los sindicatos a organizaciones internacionales.
2. Las federaciones de sindicatos sólo pueden ser creadas por sindicatos registrados y actuantes en un mismo oficio, ocupación o industria, y la afiliación a federaciones de sindicatos se limita a los sindicatos registrados y actuantes en el mismo oficio, ocupación o industria que los sindicatos componentes de tales federaciones de sindicatos.
En relación con el Artículo 6 del Convenio:
Las modificaciones al Artículo 3 relativas a los sindicatos individuales se aplican también a las federaciones de sindicatos, si bien en este caso, para ostentar un cargo en una federación de sindicatos no se requiere que la persona que lo ostente esté o haya estado empleada en el oficio, industria u ocupación con que se relacione directamente el sindicato individual.
Queja presentada
En noviembre de 1997, la Confederación de Sindicatos de Hong Kong presentó una queja contra el Gobierno de China/Hong Kong (SAR) por violaciones de la libertad de asociación. La queja se refiere, en particular, a la revocación y/o enmienda de tres ordenanzas relativas al trabajo con la entrada en vigor en octubre de 1997 de la Ordenanza sobre el Empleo y las Relaciones Laborales (Enmiendas Misceláneas). El Comité de Libertad de Asociación determinó que algunas de las disposiciones de esta Ordenanza violaban los principios de libertad de asociación y de negociación colectiva, y requirió al Gobierno a que diera los pasos necesarios para revocar esas disposiciones y adoptar medidas que garanticen suficientemente la protección contra acciones discriminatorias antisindicales, así como a fijar procedimientos objetivos para determinar la representatividad de los sindicatos a efectos de la negociación colectiva.
República de Corea (Endnote 7)
La República de Corea es miembro de la OIT desde 1991. No ha ratificado ni el Convenio núm. 87 ni el Convenio núm. 98.
En la República de Corea la represión de los derechos sindicales comienza a dar paso a un mayor respeto por principio de libertad de asociación. Tras las huelgas de 1996-97, la promulgación en marzo de 1997 de la Ley de los Sindicatos y de Ajuste de las Relaciones Laborales, así como las recomendaciones del Comité de Libertad de
Asociación, que dieron lugar a la visita de una misión tripartita de la OIT a la República de Corea, se han observado los progresos siguientes:
1. Una comisión tripartita, creada el 15 de enero de 1998, propuso reformas para adaptar el sistema de relaciones industriales a los principios de libertad de asociación. Una segunda comisión se creó en junio de 1998, para supervisar la puesta en práctica de estas reformas.
2. En febrero de 1998, la Asamblea Nacional adoptó la propuesta de la mencionada comisión de garantizar a los funcionarios públicos el derecho a crear y a afiliarse a asociaciones ocupacionales, primer paso para la creación de sindicatos propiamente dichos.
Quedan aún pendientes diversos asuntos:
1. La Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU) sigue a la espera de que se formalice su registro.
2. Los derechos sindicales de los maestros tienen que serles reconocidos a partir del 1 de julio de 1999, y para ello se someterá al Parlamento una propuesta de ley en el último trimestre de 1998. Pero la oposición de algunos miembros de la mayoría en la Asamblea Nacional podría retrasar, y ciertamente cuestionar, la adopción de esta importante propuesta. El Comité de Libertad de Asociación ha instado al Gobierno a asegurar el reconocimiento de estos derechos y a inscribir en el correspondiente registro a la Unión de Maestros y de Trabajadores de la Enseñanza Coreanos (CHUNKYOJO).
3. La reticencia, por parte del Gobierno, a extender el derecho de asociación a todas las categorías de funcionarios públicos dentro de un futuro previsible.
4. La legislación respecto al pluralismo sindical dentro de la empresa no entrará en vigor hasta el año 2002.
Perspectivas
- Una ley concediendo la amnistía a personas arrestadas por violación de la legislación laboral permitió la liberación de algunos sindicalistas. El 29 de octubre de 1998, el Gobierno informó al Comité de Libertad de Asociación que 29 sindicalistas detenidos con anterioridad a marzo de 1998 habían sido puestos en libertad. Sin embargo, el Comité advirtió que 50 sindicalistas han sido detenidos desde esa fecha, a raíz de una concentración celebrada el 1 de mayo de 1998. El Comité solicitó la liberación inmediata de los detenidos por llevar a cabo actividades sindicales, así como la rápida entrega a la justicia de los culpables de actos de violencia.
- El Ministerio de Justicia ha prometido "garantizar una justa y rápida investigación" sobre los 152 sindicalistas que han sido liberados, pero que aún siguen "sometidos a investigación".
Filipinas (Endnote 8)
Filipinas es miembro de la OIT desde 1948 y ratificó en 1953 los Convenios núms. 87 y 98.
Algunas disposiciones de su Código del Trabajo con respecto al derecho de huelga se están revisando actualmente. Hay dos puntos incompatibles con el principio de libertad de asociación: la potestad presidencial para intervenir sin restricciones en una acción de huelga, y la imposición de sanciones en el caso de participación en huelgas "ilegales".
Casos pendientes ante el Comité de Libertad de Asociación
Dos casos presentados ante el Comité de Libertad de Asociación de la OIT ilustran las dificultades con que se encuentran las autoridades públicas a la hora de promover el respeto de los derechos sindicales en las empresas extranjeras establecidas en las Filipinas.
En la población de Danao, en una zona de fabricación de productos destinados a la exportación, un sindicato, el Cebu Mitsumi Trade Union (CMEU), lleva esperando desde febrero de 1994 la certificación solicitada. En una queja presentada ante el Comité de Libertad de Asociación de la OIT, el Congreso Sindical de las Filipinas (TUCP) afirmaba que la dirección de la empresa, apoyada por las autoridades locales, había recurrido inicialmente a la coacción para impedir la organización de las elecciones sindicales requeridas para la certificación, y había interferido en su desarrollo cuando las elecciones se celebraron finalmente en abril de 1996. El consejo municipal, en efecto, decidió hacer de Danao "una población libre de sindicatos y huelgas". En consecuencia, el Comité "llamó la atención del Gobierno hacia el principio que dice que los trabajadores de las zonas de fabricación para la exportación han de gozar de los derechos sindicales asegurados por el Convenio".* El 31 de julio de 1997, el Gobierno decidió invalidar las elecciones de certificación de abril de 1996 y ordenar la celebración de nuevas elecciones "lo antes posible".** El Comité de Libertad de Asociación , requirió de inmediato al Gobierno, en noviembre de 1997, "a que hiciera lo necesario para que las elecciones se celebraran sin demora en la empresa Cebu Mitsumi, especialmente a la vista del hecho de que la CMEU había presentado la correspondiente petición de certificación de unas elecciones que debían haberse celebrado cuatro años atrás, en febrero de 1994, petición, además, avalada con las firmas de casi todos los trabajadores de la Cebu Mitsumi".**
El segundo caso que aún sigue pendiente afecta a la huelga mantenida el 14 de septiembre de 1955 en la empresa Temic Telefunken Microelectronics (Phils) Inc. (TEMIC) por el sindicato Unión de Trabajadores de Semiconductores Telefunken, que se saldó con el despido de aproximadamente 1500 líderes sindicales y huelguistas. Cinco líderes sindicales permanecieron tres días retenidos por la policía y, según el citado sindicato, los piquetes fueron víctimas de la brutalidad policial; acusación que rechaza el Gobierno al afirmar que estos actos de violencia fueron cometidos por los guardias de seguridad de la empresa. Las órdenes ministeriales dictadas por el Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno, así como la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo ordenando la readmisión de los trabajadores despedidos, no se han cumplido aún. El Comité, deplorando profundamente que hayan pasado más de dos años y medio desde que se dictó la primera orden ministerial, señalaba que el Gobierno "tiene la responsabilidad de impedir cualquier acto de discriminación antisindical y que los casos concernientes a esa discriminación antisindical deberían ser estudiados rápidamente".*** Y, además de la readmisión inmediata de todos los huelguistas, el Comité requería también al Gobierno a que garantizara que en adelante "las autoridades interesadas reciban instrucciones apropiadas para que los sindicalistas no sean arrestados ni detenidos, ni siquiera breves periodos de tiempo, por el hecho de desempeñar actividades sindicales".*** Con respecto a los actos de violencia contra los piquetes, el Comité pedía al Gobierno que promoviera una inmediata investigación judicial y que informara de sus conclusiones al respecto.***
Indonesia (Endnote 9)
Indonesia es miembro de la OIT desde 1950 y ratificó los Convenios núms. 98 y 87 en 1957 y en junio de 1998, respectivamente.
Las quejas presentadas ante el Comité de Libertad de Asociación de la OIT y remitidas con anterioridad a los sucesos de mayo de 1998 se refieren a supuestas violaciones sistemáticas de los derechos sindicales, e incluyen "acusaciones muy serias con respecto al asesinato, desaparición, arresto y detención de líderes sindicales y de trabajadores*".
- Desde el cambio de régimen, el Gobierno ha iniciado una serie de reformas que incluyen:
- La ratificación del Convenio núm. 87 (5 de junio de 1998);
- La adopción de una Regulación Ministerial que relaja las restricciones relativas al registro de los sindicatos;
- La liberación de líderes y miembros de los sindicatos.
En junio de 1998, la delegación tripartita de Indonesia en la Conferencia Internacional del Trabajo - órgano supremo de gobierno de la OIT, reunido en asamblea una vez al año en Ginebra - incluyó representantes de la Serikat Burhu Sejahtera Indonesia (SBSI). El Comité de Libertad de Asociación de la OIT llevaba varios años instando al Gobierno el registro de la SBSI, a la que ahora se le ha otorgado finalmente personalidad legal como confederación sindical.
Particularmente significativa fue la liberación del presidente de la SBSI, Muchtar Pakpahan, tras un largo periodo de prisión. Aunque satisfecho de que Indonesia haya abandonado el monopolio sindical, Pakpahan ha abogado por "la adopción de una nueva legislación laboral conforme a los Convenios de la OIT" y, "sobre todo, por la aplicación efectiva de los Convenios ratificados por el Gobierno de Indonesia".**
El Comité de Libertad de Asociación y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones consideran que la legislación actualmente en vigor es insuficiente para proteger contra la discriminación antisindical y la interferencia, a la vez que impone graves restricciones a la negociación colectiva.
Más aún, el Comité de Libertad de Asociación había solicitado la liberación de cierto número de líderes y activistas sindicales que aún están detenidos, así como el sobreseimiento de las acusaciones que pesaban sobre ellos. Sin embargo, en agosto de 1998 el Gobierno anunció que todos los sindicalistas detenidos habían sido liberados, con la única excepción de Dita Sari. El Comité solicitó asimismo que todos los trabajadores despedidos por haber tomado parte en actividades sindicales legítimas fueran reincorporados a sus anteriores empleos o debidamente compensados, si lo deseaban.
En la actualidad continúa la cooperación entre el Gobierno indonesio y la OIT, en forma de asistencia técnica para concordar la legislación nacional con los Convenios núms. 87 y 98.
Japón (Endnote 10)
Japón fue miembro de la OIT desde 1919 a 1940, y lo es desde 1951. Ratificó el Convenio núm. 87 en 1965, y el Convenio núm. 98 en 1953.
Desde hace ya casi tres décadas, el tema de la denegación del derecho a sindicarse al personal de extinción de incendios ha sido el tema del diálogo entre los órganos de supervisión de la OIT y el Gobierno japonés. En 1993, el Gobierno invitó a la Oficina Internacional del Trabajo a enviar al país una misión de representantes para estudiar la situación y facilitar la búsqueda de soluciones. Los enviados fueron recibidos por el Gobierno en enero de 1994, con el propio Primer Ministro al frente para poner de manifiesto la importancia y la gravedad que el Gobierno atribuía al tema. A consecuencia de esta misión y como resultado de las consultas mantenidas entre el Gobierno y el sindicato más representativo del país, se estableció en 1995 un nuevo sistema para garantizar la participación del personal de extinción de incendios en el proceso de determinar y mejorar sus condiciones laborales. Al estudiar el sistema propuesto, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo acogió con satisfacción estos progresos como un paso importante hacia la aplicación del Convenio núm. 87, e instó al Gobierno a enmendar la ley y la práctica para que fueran perfecto reflejo del acuerdo, en consonancia con los principios del Convenio.
La Ley de Organización de la Defensa contra el Fuego ha sido enmendada para disponer que en cada cuartel de bomberos se creen comités de personal, con la misión de contribuir al funcionamiento eficaz del servicio de extinción de incendios mediante el estudio de las opiniones propuestas por el personal que lo realiza y considerar, entre otros, los temas concernientes a la remuneración, horarios de trabajo y otras cuestiones laborales y de seguridad del propio personal de extinción de incendios. Tales comités se han formado ya en todos los cuarteles de bomberos del Japón (que en abril de 1997 eran un total de 923). De acuerdo con las normas municipales, la mitad de los miembros de esos comités han sido nombrados por el personal de extinción de incendios. Han comenzado ya los debates concernientes a las condiciones laborales y otros asuntos.
El sindicato más representativo del Japón, que participó en la consecución del mencionado acuerdo, lo ha juzgado altamente satisfactorio, pero a la vez ha declarado que continuará actuando para que los bomberos puedan tener los mismos derechos sindicales que los demás funcionarios públicos. Otras dos organizaciones representativas de los bomberos, si bien reconocen que los comités de personal de extinción de incendios suponen un avance significativo, puesto que permiten que ese personal exprese sus puntos de vista, subrayan que estos comités no equivalen al reconocimiento del derecho a sindicarse del personal. A su juicio, el asunto no quedará resuelto hasta que la Ley del Servicio Público Local haya sido enmendada para reconocer al personal de extinción de incendios el derecho a organizarse. Añaden asimismo que en esos comités de personal de extinción de incendios creados por el Gobierno encuentran problemas y diversos fallos estructurales. Y entre éstos mencionan una presunta falta de representatividad del personal, la limitación a una asamblea anual y la existencia de una censura que impide que se debatan determinadas propuestas.
Otro aspecto que queda por resolver es el de la amplitud con que se contempla la prohibición del derecho a la huelga de los funcionarios públicos. Esta prohibición se hace extensiva a los maestros de los centros públicos y a los trabajadores de las empresas estatales; y, a juicio de los representantes de los sindicatos, son muy comunes los despidos y otras sanciones por haber participado en una huelga, acción a la que incluso pueden aplicarse sanciones penales.
Malasia (Endnote 11)
Malasia ratificó en 1961 el Convenio núm. 98, pero no ha ratificado el Convenio núm. 87. Es miembro de la OIT desde 1957.
El único caso concerniente a Malasia que ha llegado al Comité de Libertad de Asociación en los últimos años ha sido resuelto satisfactoriamente.
En 1989 se recibió una queja concerniente al despido de 21 trabajadores de la Harris Solid-State Sdn-Bhd (Industria Metalúrgica) por su participación en actividades sindicales; decisión que fue respaldada por el Tribunal Industrial del país. Tras haber tramitado esta queja y el procedimiento de apelación por espacio de seis años, el Comité observó con satisfacción que, en octubre de 1996, el Tribunal de Apelación ordenaba la readmisión de los 21 trabajadores, así como el pago de los atrasos salariales durante seis años.*
Un aspecto de este caso que aún queda pendiente es la solicitud hecha en su momento por el Comité respecto a la necesidad de enmendar la legislación para garantizar la libertad de los trabajadores de afiliarse a las organizaciones que elijan. En particular porque la actual legislación concede al Registrador autoridad para conceder o denegar el registro a un sindicato cuando considere que existe otro que representa ya satisfactoriamente los intereses de los trabajadores en un oficio, ocupación o industria concretos.** Más aún, los intentos de formar un sindicato nacional para el sector de la electrónica han sido infructuosos debido a las restricciones existentes en la Ley Sindical vigente.
Con respecto al Convenio núm. 98, la Comisión de Expertos viene manteniendo un diálogo regular con el Gobierno de Malasia, en concreto sobre determinadas restricciones que se aprecian en el alcance de la negociación colectiva.***
Myanmar (Endnote 12)
Myanmar es miembro de la OIT desde 1948, y ratificó el Convenio núm. 87 en 1955.
La OIT lleva cuarenta años deplorando la inobservancia de la aplicación del Convenio núm. 87 y las graves y repetidas violaciones de los derechos humanos fundamentales y del derecho a la libertad de asociación en Myanmar.
En 1988, la Junta gobernante promulgó un decreto acerca de la creación de asociaciones y organizaciones, según el cual, previamente a su constitución, un sindicato necesita autorización del Ministerio del Interior y de Asuntos Religiosos. Esto ha conducido a una completa falta de protección judicial con respecto a la libertad de asociación para los trabajadores del país y, consiguientemente, a la total imposibilidad de crear organizaciones cuyos objetivos sean defender más y mejor los intereses de los trabajadores.
En junio de 1998, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo, al declarar que estaba "sumamente preocupada por la total falta de progresos con respecto a la aplicación del Convenio", instó una vez más al Gobierno a que adoptara de inmediato "las medidas urgentes necesarias para garantizar, en la ley y en la práctica, que todos los trabajadores y empleadores, sin distinción ninguna, tengan el derecho de afiliarse, sin previa autorización, a las organizaciones de su propia elección para defender sus intereses, así como que estas mismas organizaciones tengan el derecho de crear y afiliarse a federaciones o confederaciones que a su vez puedan afiliarse a organizaciones internacionales sin que interfieran las autoridades públicas".
Tailandia (Endnote 13)
Tailandia, miembro de la OIT desde 1919, no ha ratificado ni el Convenio núm. 87 ni el Convenio núm.98.
En 1991, cinco secretariados sindicales internacionales - Confederación Internacional de Sindicatos Libres (ICFTU), Internacional de Servicios Públicos (PSI), Internacional de Correos, Telégrafos y Teléfonos (PTTI), Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF) y Federación Internacional de Empleados Comerciales, Oficinistas, Profesionales y Técnicos (FIET) - presentaron una queja contra el Gobierno de Tailandia por presuntas infracciones de los derechos de los sindicatos, en nombre sus sus respectivos afiliados tailandeses.* Esta queja vino motivada por la entrada en vigor, en 1991, de la Ley de Relaciones Estado, Empresa, Trabajo, que dictaba, en particular, la disolución administrativa de los sindicatos que funcionaban en las empresas estatales, la limitación a una asociaciòn de empleados por empresa, la devolución de los bienes sindicales, la prohibición de afiliación a federaciones nacionales, el control estricto sobre cualquier futura formación y actividad de asociaciones en las empresas estatales por parte del Ministerio del Interior y del Registro, una injusta y desproporcionada composición a escala nacional del comité nacional de Relaciones Estado Empresa Empleado, y la prohibición absoluta de huelgas en las empresas del Estado.
Desde que el Comité de Libertad de Asociación le hizo llegar sus recomendaciones para enmendar o derogar esta ley, el Gobierno de Tailandia se ha venido refiriendo a los esfuerzos hechos para presentar proyectos de ley que restauren los derechos sindicales para los trabajadores de las empresas del Estado, los cuales se han visto entorpecidos por frecuentes disoluciones parlamentarias. En 1996, la versión de uno de estos proyectos de ley mantenía cierto número de importantes restricciones de los derechos de los sindicatos.**
Muy recientemente, otra versión del proyecto de ley sobre Relaciones Estado, Empresa, Trabajo ha recibido por fin la aprobación parlamentaria y se habría presentado ya al rey para su firma si algunos miembros del senado no hubieran puesto en duda la constitucionalidad de su aprobación sin la previa consulta al Tribunal Constitucional.*** El hecho es que no se ha podido demostrar la conformidad de este proyecto de ley con los principios de libertad de asociación, y que su aprobación se ha visto abortada por el planteamiento de una cuestión de procedimiento constitucional.
derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)
Adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en
San Francisco el 9 de julio de 1948
(Extractos)
* * *
Parte I. Libertad sindical
Artículo 1Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes.
Artículo 2Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Artículo 31. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Artículo 4Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
Artículo 5Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.
Artículo 6Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.
Artículo 7La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio.
Artículo 81. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.
Artículo 91. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.
2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no deberá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente Convenio.
Artículo 10En el presente Convenio, el término «organización» significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.
Parte II. Protección del derecho de sindicación
Artículo 11Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.
Endnote 1:
Camboya, China, República de Corea, Filipinas,
Indonesia, Japón, República Democrática Popular
Lao, Malasia, Myanmar, Singapur, Tailandia, Viet Nam.
Endnote 2:
El Convenio núm. 98 sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949, ha sido
ratificado hasta la fecha por 139 países, entre los que
figuran Indonesia (1957), Filipinas (1953), Japón (1953),
Malasia (1961) y Singapur (1965).
Endnote 3:
Para una información más amplia sobre los
orígenes, la significación y el impacto del Convenio
núm. 87, véase la
Revista Internacional del Trabajo, volumen 137,
núm. 2. Número especial: Derechos laborales, derechos
humanos. Oficina internacional del Trabajo, Ginebra, 1998. ISSN
0378-5548.
Endnote 4:
308
o
Informe del Comité de Libertad de Asociación
(CLA).
Endnote 5:
310
o
Informe del CLA.
Endnote 6:
311
o
Informe del CLA, aprobado por el Consejo de
Administración de la OIT en su sesión de noviembre de
1998.
Endnote 7:
309
o
y 311
o
Informes del CLA.
Endnote 8:
*302
o
Informe del CLA; **308
o
Informe del CLA; ***310
o
Informe del CLA.
Endnote 9:
*310
o
Informe del CLA y **Actas provisionales de la Conferencia
Internacional del Trabajo, 86
a sesión, núm. 18 (Segunda Parte), Ginebra,
1998.
Endnote 10:
Actas provisionales de la Conferencia Internacional del
Trabajo, 82
a sesión, núm. 24 (Segunda Parte). Ginebra,
1995; e Informe de la Comisión de Expertos en
Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 85
a sesión, Informe III (Parte 1A), 1997.
Endnote 11:
*277
o
y 294
o
Informes del CLA; **281
o
Informe del CLA; ***Informe de la Comisión de Expertos
en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 86
a sesión, Informe III (Parte 1A), 1998.
Endnote 12:
Actas provisionales de la Conferencia Internacional del
Trabajo, 86
a sesión, núm. 18 (Segunda Parte), Ginebra,
1998.
Endnote 13:
279
o
Informe del CLA; 305
o
Informe del CLA; 311
o
Informe del CLA.