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2010-01-08CUB-2010-L-83580
Cuba
Travailleurs dans les services publics, sociaux et personnels
 
Decreto-Ley núm. 270/10 sobre la Seguridad Social de los creadores de artes plásticas y aplicadas, musicales, literarios, de audiovisuales y de la protección especial a los trabajadores asalariados del sector artístico.
Gaceta Oficial (Separata), 2010-02-04, núm. 008 (Extraordinaria), págs. 69-77
Gaceta Oficial, Cuba (Decreto-Ley (PDF)) (consulté le 2010-04-26)

Establece un régimen especial de seguridad social que comprende, además de los creadores de las artes plásticas y aplicadas, a los creadores musicales, literarios y de audiovisuales que no son sujetos del régimen general u otro régimen especial de seguridad social.
Date d'entrée en vigueur: 2010-02-05

Texte(s) de base:
2008-12-27 (CUB-2008-L-80586)
Ley núm. 105 de Seguridad Social.
Texte(s) abrogé(s):
1986-03-28 (CUB-1986-R-3417)
Decreto núm. 132 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros por el que se dictan disposiciones relativas al régimen de seguridad social de los artistas.



1993-11-19CUB-1993-L-36294
Cuba
Travailleurs dans les services publics, sociaux et personnels
 
Decreto ley núm. 144 por el que se dispone sobre la condición laboral del creador musical
Gaceta Oficial, 1993-11-19, núm. 7, págs. 18-19

Se reconocen dos categorías: el creador independiente, sin vínculo laboral con entidad alguna y el que tiene un vínculo laboral con alguna entidad, relacionada o no con la creación musical.




1993-11-17CUB-1993-L-36293
Cuba
Travailleurs dans les services publics, sociaux et personnels
 
Decreto ley núm. 145 por el que se dispone sobre la condición laboral del creador literario
Gaceta Oficial, 1993-11-19, núm. 7 extraordinario, págs. 17-18

Se establecen dos categorías: el creador literario independiente, sin vínculo laboral con entidad alguna y el que se dedica a la creación literaria pero está vinculado laboralmente con alguna entidad, relacionada o no con la actividad literaria.




1993-08-27CUB-1993-M-36288
Cuba
Travailleurs dans les services publics, sociaux et personnels
 
Resolución núm. 14 del Ministro Presidente del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social por la que se aprueba el Reglamento para regular el sistema de evaluación de los trabajadores de la rama artística.
Gaceta Oficial, 1993-09-01, núm. 12, págs. 170-174




1993-08-27CUB-1993-R-36289
Cuba
Travailleurs dans les services publics, sociaux et personnels
 
Resolución conjunta núm. 1 del Ministerio de Cultura y del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social por la que se dicta el Reglamento para el sistema de contratación de los trabajadores pertenecientes a la rama artística.
Gaceta Oficial, 1993-09-01, núm. 12, págs. 175-179

Contiene disposiciones relativas a las cláusulas, modalidades, modificaciones, traslado del puesto y suspensión y terminación de la relación laboral.




1986-04-01CUB-1986-R-3414
Cuba
Travailleurs dans les services publics, sociaux et personnels
 
Resolución núm. 5100 del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social por la que se dicta el reglamento para regular el sistema de evaluación de los trabajadores de la rama artística.
Serie Legislación Laboral, 1986, primer semestre, págs. 143-162

La evaluación artística es individual y colectiva, periódica y sistemática y se realiza por comisiones y tribunales de evaluación artística, cuyo objetivo consiste en comprobar los requisitos y el grado de maestría individual indispensable para ejercer cargo artístico y determinar el nivel de desarrollo cualitativo artístico de los artistas y colectivos artísticos.




1986-03-28CUB-1986-R-3417
Cuba
Travailleurs dans les services publics, sociaux et personnels
 
Decreto núm. 132 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros por el que se dictan disposiciones relativas al régimen de seguridad social de los artistas.
Serie Legislación Laboral, 1986, primer semestre, págs. 177-182

El régimen de seguridad social que establece este decreto concede en particular el derecho a una pensión por tiempo de servicios prestados en determinadas actividades artísticas (ínter alia, la de bailarín, mimo, acróbata, domador de fieras, payaso, locutor, vocalista, poeta decimista, improvisador, actor) para cuyo desempeño se exigen particulares condiciones físicas e intelectuales. El tiempo de servicios que deberá acreditarse a efectos de la pensión oscila entre 15 y 30 años. El cap. II trata del cálculo de la pensión, el cap. III, de su pago y el cap. IV del trabajo de los pensionados.

Texte(s) abrogateur(s):
2010-01-08 (CUB-2010-L-83580)
Decreto-Ley núm. 270/10 sobre la Seguridad Social de los creadores de artes plásticas y aplicadas, musicales, literarios, de audiovisuales y de la protección especial a los trabajadores asalariados del sector artístico.



1984-06-08CUB-1984-L-33167
Cuba
Travailleurs dans les services publics, sociaux et personnels
 
Decreto ley núm. 81, sobre el ejercicio de la abogacía y la organización nacional de bufetes colectivos.
Gaceta Oficial, 1984-06-08, núm. 12, págs. 47-52

Para el ejercicio de la abogacía se requiere: estar habilitado para ejercer la abogacía mediante el título correspondiente y ser admitido a su ejercicio por la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, salvo excepciones para este segundo requisito que indica la ley. La Organización Nacional de Bufetes Colectivos es una entidad autónoma nacional de interés social y carácter profesional, con personalidad jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por juristas.




  
 

  
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Dernière mise à jour: jeudi - 20 juin 2013