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Código de Trabajo
[Nota del editor: Texto original de 1943, en su tenor revisado por las reformas legislativas ocurridas hasta 1995. Versión no oficial.]
TITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES (Artículos 1-17)
TITULO SEGUNDO. DE LOS CONTRATOS Y DE LAS CONVENCIONES DE TRABAJO 18-132
TITULO TERCERO. DE LAS JORNADAS, DE LOS DESCANSOS Y DE LOS SALARIOS 133-192
TITULO CUARTO. DE LA PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES DURANTE EL EJERCICIO DEL TRABAJO 193-331
TITULO QUINTO. DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES 332-370
TITULO SEXTO. DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE CARÁCTER ECONÓMICO Y SOCIAL 371-391
TITULO SEPTIMO. DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE TRABAJO 392-584
TITULO OCTAVO. DEL REGIMEN DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO Y SUS INSTITUCIONES 585-586
TITULO NOVENO. DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DE TRABAJO
TITULO DECIMO. DE LAS PRESCRIPCIONES, DE LAS SANCIONES Y DE LAS RESPONSABILIDADES 601-617
TITULO UNDECIMO. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 1. El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo con los principios cristianos y de Justicia Social.
Artículo 2. Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.
Artículo 3. Intermediario es toda persona que contrata los servicios de otra u otras para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. Este quedará obligado solidariamente por la gestión de aquél para los efectos legales que se derivan del presente Código, de sus Reglamentos y de las disposiciones de previsión social.
Serán considerados como patronos de quienes les trabajen -y no como intermediarios- los que se encarguen, por contrato, de trabajos que ejecuten con capitales propios.
Artículo 4. Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o ambos géneros en virtud de un contrato de trabajo expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo. La misma denominación corresponderá a cobradores, agentes de comercio, vendedores y todo aquel que reciba una comisión como pago.
Artículo 5. Se considerarán representantes de los patronos, y en tal concepto obligarán a éstos en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general, las personas que a nombre de otro ejerzan funciones de dirección o de administración.
Artículo 6. En toda empresa, cualquiera que sea su naturaleza, las órdenes, instrucciones y disposiciones que se dirijan a los trabajadores de la misma, deberán darse en idioma español.
Artículo 7. A ningún individuo se le coartará la libertad de ejercer el comercio en las zonas de trabajo, a menos que esa libertad resulte contraria a los intereses de los mismos trabajadores o de la colectividad; ni se cobrarán por dicho ejercicio otras cuotas e impuestos que los autorizados por las leyes respectivas.
Artículo 8. A ningún individuo se le coartará la libertad de trabajo, ni se le podrá impedir que se dedique a la profesión, industria o comercio que le plazca, siempre que cumpla las prescripciones de las leyes y reglamentos respectivos. Solamente cuando se ataquen los derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo y ello mediante resolución de las autoridades competentes, dictada conforme a la ley.
No se entenderá coartada la libertad de trabajo cuando se actúe en uso de las facultades que prescriban este Código, sus Reglamentos y sus Leyes conexas.
Artículo 9. Queda prohibido en todas las zonas de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas o drogas embriagantes, de juegos de azar y de prostíbulos. Es entendido que esta prohibición se limita a un radio de tres kilómetros de las zonas de trabajo establecidas fuera de las poblaciones, ya que en cuanto a estas últimas rigen las disposiciones de las leyes respectivas.
Artículo 10. Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbres todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier especie que se tramiten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ante los funcionarios que actúen en su representación y ante los Tribunales de Trabajo, así como para las legalizaciones que los trabajadores tuvieren que hacer en juicios de sucesión, insolvencia, concurso o quiebra.
Igual exoneración regirá para los contratos y convenciones de trabajo, individuales o colectivos, que se celebren y ejecuten en el territorio de la República.
Artículo 11. Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Código y de sus leyes que los favorezcan.
Artículo 12. Queda prohibido a los patronos despedir a sus trabajadores o tomar cualquier otra clase de represalias contra ellos, con el propósito de impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y aplicación del presente Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas.
Artículo 13. Queda prohibido a todo patrono emplear en su empresa, de cualquier clase que ésta sea, menos de un noventa por ciento de trabajadores costarricenses; y pagar a los trabajadores nacionales menos del ochenta y cinco por ciento del total anual de los salarios que en dicha empresa se devenguen. Ambas proporciones pueden ser aumentadas o disminuidas, durante un lapso no mayor de cinco años, hasta en un diez por ciento cada una, cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo juzgue indispensable por exigirlo así perentorias razones de técnica, que deberán consignarse en la resolución respectiva.
No obstante, en casos de inmigración autorizada y controlada por el Poder Ejecutivo o contratada por el mismo y que ingrese al país para trabajar en instituciones de beneficencias, de educación u otras de indudable interés social; o cuando se trate de centroamericanos de origen o de extranjeros nacidos y radicados en el país, podrán dictarse resoluciones razonadas especiales que modifiquen lo anteriormente dispuesto.
Para el cómputo de lo dicho en el párrafo primero de este artículo, se hará caso omiso de fracciones, y cuando el número total de trabajadores no exceda de cinco, sólo se exigirá la calidad de costarricense a cuatro de ellos.
No es aplicable lo dispuesto por este artículo a los gerentes, directores, administradores, superintendentes y jefes generales de las empresas, siempre que su número no exceda de dos en cada una de ellas.
Toda simulación de sociedad u otra similar, tendiente a burlar estas disposiciones, dará lugar a nulidad absoluta del acto o contrato en que se realizó, y será sancionada con arreglo a lo ordenado por el artículo 426 del Código Penal.
Artículo 14. Esta ley es de orden público y a sus disposiciones se sujetarán todas las empresas, explotaciones o establecimientos, de cualquier naturaleza que sean, públicos o privados, existentes o que en lo futuro se establezcan en Costa Rica, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de sexos ni de nacionalidades.
Se exceptúan:
Artículo 15. Los casos no previstos en este Código, en sus Reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con los principios generales de Derecho de Trabajo, la equidad, la costumbre o el uso locales; y en defecto de éstos se aplicarán, por su orden, las disposiciones contenidas en los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización Internacional del Trabajo en cuanto no se opongan a las leyes del país, y los principios y leyes de derecho común.
Artículo 16. En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de previsión social con las de cualquier otra índole, predominarán las primeras.
Artículo 17. Para los efectos de interpretar el presente Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, tomarán en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores y la conveniencia social.
Artículo 18. Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otras sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma.
Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe.
Artículo 19. El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley.
En los contratos de trabajo agrícolas, por precio diario, el patrono, en las épocas de recolección de cosechas, está autorizado a dedicar al trabajador a las tareas de recolección, retribuyéndole su esfuerzo a destajo con el precio corriente que se paga por esa labor. En tal caso, corren para el trabajador todos los términos que le favorecen, pues el contrato de trabajo no se interrumpe.
Artículo 20. Si en el contrato no se determina el servicio que debe prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar solamente el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sea del mismo género de los que formen el objeto del negocio, actividad o industria a que se dedique su patrono.
Artículo 21. En todo contrato de trabajo deben entenderse incluidos, por lo menos, las garantías y derechos que otorgan a los trabajadores el presente Código y sus leyes supletorias o conexas.
Artículo 22. El contrato de trabajo podrá ser verbal cuando se refiera:
Artículo 23. En los demás casos el contrato de trabajo deberá extenderse por escrito, en tres tantos: uno para cada parte y otro que el patrono hará llegar a la Oficina de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva, dentro de los quince días posteriores a su celebración o modificación o novación.
Artículo 24. El contrato escrito de trabajo contendrá:
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá imprimir modelos de contrato para cada una de las categorías de trabajo, a fin de facilitar el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 25. La prueba plena del contrato escrito sólo podrá hacerse con el documento respectivo. La falta de éste se imputará siempre al patrono; en este caso, dicha prueba se hará de acuerdo con lo que dispone el párrafo siguiente.
El contrato verbal se probará por todos los medios generales de prueba pero si se tratare de testigos al servicio del mismo patrono a cuyas órdenes trabaja el interesado, se necesitará la concurrencia de tres declarantes conformes de toda conformidad en los puntos esenciales del pacto. Sin embargo, si dicho patrono no ocupare a más de cuatro trabajadores bastará con el testimonio de dos de ellos.
Artículo 26. El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su término subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos.
Artículo 27. No puede estipularse el contrato de trabajo por más de un año en perjuicio del trabajador; pero si se tratare de servicios que requieran preparación técnica especial, la duración podrá ser, en las mismas condiciones, hasta de cinco años.
No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prórroga, expresa o tácita. Lo será de esta última manera por el hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios con conocimiento del patrono.
Artículo 28. En el contrato por tiempo indefinido cada una de las partes puede ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la otra, de acuerdo con las siguientes reglas:
Dichos avisos se darán siempre por escrito, pero si el contrato fuere verbal, el trabajador podrá darlo en igual forma en caso de que lo hiciere ante dos testigos; y pueden omitirse, sin perjuicio del auxilio de cesantía, por cualquiera de las partes, pagando a la otra una cantidad igual al salario correspondiente a los plazos anteriores.
Durante el término del aviso el patrono estará obligado a conceder un día de asueto al trabajador, cada semana, para que busque colocación.
Artículo 29. Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por razón de despido injustificado, por alguna de las causas previstas en el artículo 83, u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle a éste un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas:
Artículo 30. El preaviso y el auxilio de cesantía se regirán por las siguientes reglas comunes:
Artículo 31. En los contratos a tiempo fijo y para obra determinada, cada una de las partes puede ponerles término, sin justa causa, antes del advenimiento del plazo o de la conclusión de la obra, pagando a la otra los daños y perjuicios concretos que demuestre, en relación con el tiempo de duración del contrato, con la importancia de la función desempeñada y con la dificultad que el trabajador tenga para procurarse cargo o empleo equivalente, o el patrono para encontrar sustituto, todo a juicio de los Tribunales de Trabajo.
Cuando el patrono ejercite la facultad a que alude el párrafo anterior, deberá pagar además al trabajador, en el mismo momento de dar por concluido el contrato, el importe correspondiente a un día de salario por cada seis días de trabajo continuo ejecutado, o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término, pero en ningún caso esta suma podrá ser inferior al equivalente de tres días de salario.
No obstante, si el contrato se hubiere estipulado por seis meses o más, o la ejecución de la obra por su naturaleza o importancia tuviere que durar ese plazo u otro mayor, la referida indemnización adicional nunca podrá ser menor a un mes de salario.
Artículo 32. El patrono puede renunciar expresa o tácitamente los derechos que otorgan los artículos 28 y 31. La renuncia se presumirá de pleno derecho siempre que no formule su reclamo antes de treinta días contados a partir de aquel en que el trabajador puso término al contrato.
Artículo 33. Las indemnizaciones previstas en los artículos 28, 29 y 31 procederán también cuando el patrono liquide o cese en sus negocios, voluntariamente o no. En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesión u otras similares, gozarán los créditos que por estos conceptos correspondan a los trabajadores de un privilegio especialísimo sobre todos los demás acreedores de la masa, excepto los alimentarios; y el curador, depositario, albacea o interventor, estarán obligados a pagarlos dentro de los treinta días siguientes al reconocimiento formal que ellos o los tribunales de Trabajo hagan de dichos créditos, o en el momento que haya fondos si al vencerse este plazo no los hubiere del todo.
Artículo 34. La falta de cumplimiento del contrato de trabajo sólo obligará a los que en ella incurran a la responsabilidad económica respectiva, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción contra las personas.
Cuando de los procedimientos seguidos aparezca que ha sido cometida una infracción cuya importancia, a juicio del juzgador, amerite la aplicación de las sanciones que prevén los artículos 134, 608 o 612, podrá ordenarse en sentencia, testimoniar lo conducente para el correspondiente juzgamiento.
Artículo 35. A la expiración de todo contrato de trabajo, por cualquier causa que éste termine, el patrono, a solicitud del trabajador, deberá darle un certificado que exprese únicamente:
Si el trabajador lo desea, el certificado determinará también:
Artículo 36. Salvo lo dicho en el artículo 173, las deudas que el trabajador contraiga con el patrono o con sus asociados, familiares o dependientes, durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la celebración de éste, sólo serán compensables o amortizables, según el caso, en la proporción en que sean embargables los respectivos salarios.
Artículo 37. La sustitución del patrono no afectará los contratos de trabajo existentes en perjuicio del trabajador. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta por el término de seis meses. Concluido este plazo, la responsabilidad subsistirá únicamente para el nuevo patrono.
Artículo 38. Si se contrata al trabajador para servicio o ejecución de obra en lugar distinto al de su residencia habitual en el momento de celebrarse el contrato, el patrono sufragará diariamente los gastos razonables de ida y retorno, siempre que haya diez o más kilómetros de separación entre ambos sitios.
Artículo 39. Si se contrata al trabajador para servicio o ejecución de obra en lugar distinto al de su residencia habitual en el momento de celebrarse el contrato, y éste se ve compelido a vivir en el sitio donde van a realizarse los trabajos, el patrono cumplirá con sólo cubrir los gastos razonables de ida y retorno antes y después de la vigencia del contrato, siempre que haya diez o más kilómetros de separación entre ambos puntos.
En los gastos de traslado del trabajador, se entenderán comprendidos los de su familia que vive con él, siempre que el lugar de trabajo quede separado de la residencia original por una distancia mayor de veinticinco kilómetros y vayan los integrantes de la misma a vivir en el lugar donde van a realizarse los trabajos o en las inmediaciones de éste.
Artículo 40. Lo dispuesto en el artículo anterior no impedirá que el Poder Ejecutivo, una vez que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realice las investigaciones previas y libre la necesaria autorización, extienda discrecionalmente pases gratuitos en las empresas de transportes del Estado, a los trabajadores que soliciten trasladarse de las regiones del país en donde exista desocupación a aquellas en que escaseen brazos, y a todos los que estando fuera de su domicilio, necesiten ser hospitalizados o devueltos a su hogar por causa de enfermedad comprobada.
Artículo 41. Queda absolutamente prohibido celebrar contratos con trabajadores costarricenses para la prestación de servicios o ejecución de obras en el exterior, sin el permiso previo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual no autorizará el reclutamiento, ni el embarque o salida de los mismos, mientras no se llenen a su entera satisfacción los siguientes requisitos:
Una vez que el Agente compruebe haber cubierto dichos gastos al trabajador, ante la negativa formal de éste para volver a su país, y que no le adeuda cantidad alguna por concepto de salario o indemnización de cualquier clase a que tuviere derecho, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenará la devolución del depósito o cancelará la fianza otorgada, total o parcialmente según corresponda.
Artículo 42. Todos los contratos a que se refiere el artículo anterior deberán celebrarse por escrito, y el Agente presentará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social también antes del embarque o salida de los trabajadores, dos copias de los mismos, de cuya autenticidad se hará responsable.
El Poder Ejecutivo encargará al Cónsul de la República en el lugar en donde vayan a prestar sus servicios los trabajadores, o, en su defecto, al Cónsul de una nación amiga, la mayor vigilancia posible respecto del modo como se cumplen los contratos, de los cuales le transmitirá una de las copias a que alude el párrafo precedente. A dicho funcionario se le pedirá también que envíe informes concretos cada mes y, extraordinariamente, siempre que fuere del caso.
En estos contratos se entenderán incluidas las siguientes cláusulas irrenunciables, lo mismo que todas las de carácter protector al trabajo que consigna el presente Código.
Artículo 43. En ningún caso el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá permitir que realicen contratos para trabajar fuera del país:
Artículo 44. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá negarse a otorgar el permiso y autorización a que se refieren los artículos 41 y 42 cuando, a su juicio, haya carestía de brazos en el país o sean imprescindibles los trabajadores de que se trate para el buen desenvolvimiento de la producción nacional, o cuando se presenten otras circunstancias especiales análogas.
Artículo 45. Es entendido que las restricciones contempladas en los cuatro artículos anteriores no rigen para los profesionales titulados ni para aquellos técnicos cuyo trabajo requiera conocimientos muy calificados.
Artículo 46. Tendrán capacidad para contratar su trabajo, para percibir la retribución convenida y, en general, para ejercer todos los derechos y acciones que nazcan del presente Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas, los menores de edad, de uno u otro sexo que tengan más de quince años, los insolventes y fallidos, y las personas que no caigan dentro de las previsiones de los artículos 25 y 26 del Código Civil. Queda también a salvo lo dispuesto en el Código Penal sobre la pena de interdicción de derechos.
La libertad de contratación en materia de trabajo para los mayores de quince años no implicará su emancipación.
Artículo 47. Los contratos relativos al trabajo de los mayores de doce años y menores de quince, deberán celebrarse con el respectivo representante legal y, en defecto de éste, con el Patronato Nacional de la Infancia.
Artículo 48. Todas las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a las modalidades que se regulan en los siguientes, salvo que en éstos haya manifestación en contrario.
Artículo 49. Contrato colectivo es el que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, por virtud del cual el sindicato o sindicatos de trabajadores se comprometen, bajo su responsabilidad, a que algunos o todos sus miembros ejecuten labores determinadas, mendiante una remuneración que debe ser ajustada individualmente para cada uno de éstos y percibida en la misma forma.
Artículo 50. El contrato colectivo se celebrará siempre por escrito, en tres ejemplares: uno para cada parte y otro que el patrono hará llegar a la Inspección General de Trabajo directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva, dentro de los cinco días posteriores a su celebración, modificación o novación. Si el patrono no cumpliere con dicha obligación, se presumirá la existencia del contrato colectivo de trabajo, en los términos del artículo 18, párrafo segundo, y sus estipulaciones podrán probarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 para el contrato verbal.
Artículo 51. Los representantes del sindicato o sindicatos justificarán su personería para celebrar el contrato colectivo por medio de sus estatutos legalmente inscritos y por el acta de la asamblea o asambleas que así lo hayan acordado. La parte de los patronos no sindicalizados justificará su representación conforme al derecho común.
Artículo 52. En el contrato colectivo se especificarán:
Artículo 53. La disolución del sindicato no afecta las obligaciones y derechos emanados del contrato colectivo que correspondan a sus miembros.
Artículo 54. Convención colectiva es la que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. La convención colectiva tiene carácter de ley profesional y a sus normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos existentes o que luego se realicen en las empresas, industrias o regiones que afecte.
En toda convención colectiva deben entenderse incluidas, por lo menos, todas las normas relativas a las garantías sindicales establecidas en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificados por nuestro país. (Ver artículo 62 Constitución Política).
Artículo 55. Las estipulaciones de la convención colectiva tienen fuerza de ley para:
Artículo 56. Todo patrono particular que emplee en su empresa, o en determinado centro de producción si la empresa por la naturaleza de sus actividades tuviere que distribuir la ejecución de sus trabajos en varias zonas del país, los servicios de más de la tercera parte de sus trabajadores sindicalizados, tendrá obligación de celebrar con el respectivo sindicato, cuando éste lo solicite, una convención colectiva.
Al efecto se observarán las siguientes reglas:
En los casos en que los patronos hayan celebrado contratos con el Estado, aprobados por una ley de la República, en los cuales se haya estipulado que no es obligatorio el procedimiento de arbitraje para resolver los conflictos entre dicho patrono y sus trabajadores, al finalizar el término anteriormente señalado, cualquiera de las partes podrá acudir al procedimiento establecido en el Título Sexto de este Código.
Artículo 57. La convención colectiva se extenderá por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan suscrito.
Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos de ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las disposiciones del presente Código.
Artículo 58. En la convención colectiva se especificará todo lo relativo a:
Artículo 59. Si firmada una convención colectiva el patrono se separa del sindicato o grupo patronal que celebró el pacto, éste regirá siempre la relación de aquel patrono con el sindicato o sindicatos o grupo de sus trabajadores.
En caso de disolución del sindicato de trabajadores o del sindicato de patronos, se observará la regla del artículo 53.
Artículo 60. Al sindicato que hubiere suscrito una convención colectiva le corresponderá responsabilidad por las obligaciones contraídas por cada uno de sus miembros y puede, con la anuencia expresa de éstos, ejercer también los derechos y acciones que a los mismos individualmente competan.
Igualmente podrá dicho sindicato ejercer los derechos y acciones que nazcan de la convención, para regir su cumplimiento y, en su caso, obtener el pago de daños y perjuicios contra sus propios miembros, otros sindicatos que sean partes en la convención, los miembros de éstos y cualquiera otra persona obligada por la misma.
Artículo 61. Las personas obligadas por una convención colectiva, sólo podrán ejercer los derechos y acciones que nazcan de la misma, para exigir su cumplimiento, y, en su caso, obtener el pago de daños y perjuicios contra otras personas o sindicatos obligados en la convención, cuando la falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio individual.
Artículo 62. Cuando una acción fundada en una convención colectiva haya sido intentada por un individuo o un sindicato, los otros sindicatos afectados por ella podrán apersonarse en el litigio en razón del interés colectivo que su solución tenga para sus miembros.
Artículo 63. Para que la convención colectiva se extienda con fuerza de ley para todos los patronos y trabajadores, sindicalizados o no, de determinada rama de la industria, actividad económica o región del país, será necesario:
Para los efectos de este inciso, cuando se presentare una oposición en tiempo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dará audiencia por diez días comunes a quien la hiciere y a los signatarios de la convención para que aleguen lo pertinente; este término se empezara a contar desde el día siguiente a aquel en que se practicó la última notificación por un Inspector de Trabajo y, una vez transcurrido, el mencionado Ministerio emitirá dictamen definitivo; caso de declarar con lugar la oposición, procurará avenir a las partes sometiéndoles un nuevo proyecto de convención, que si fuere aprobado por éstas, será declarado de extensión obligatoria en los términos a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 64. El Poder Ejecutivo fijará el plazo durante el cual debe regir la convención, que no excederá de cinco años ni bajará de uno.
Dicho plazo se prorrogará automáticamente, en cada ocasión, durante un período igual al fijado, si ninguna de las partes expresa en memorial dirigido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con un mes de anticipación al respectivo vencimiento, su voluntad de dar por terminada la convención.
Artículo 65. Cualquier convención en vigor puede ser revisada por el Poder Ejecutivo si las partes de común acuerdo así lo solicitaren por escrito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El Poder Ejecutivo en este caso, y en el párrafo segundo del artículo anterior, deberá comprobar que los peticionarios reúnen la mayoría prevista en los incisos b) y c) del artículo 63, antes de proceder a la derogatoria formal del decreto que dio fuerza de ley a la convención y a la expedición del nuevo que corresponda.
Artículo 66. Reglamento de trabajo es el elaborado por el patrono de acuerdo con las leyes, decretos, convenciones y contratos que lo afecten, con el objeto de precisar las condiciones obligatorias a que deben sujetarse él y sus trabajadores con motivo de la ejecución o prestación concreta del trabajo.
Artículo 67. Todo reglamento de trabajo debe ser aprobado previamente por la Oficina Legal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; será puesto en conocimiento de los trabajadores con quince días de anticipación a la fecha en que comenzará a regir; se imprimirá en caracteres fácilmente legibles y se tendrá constantemente colocado, por lo menos, en dos de los sitios más visibles del lugar de trabajo.
Las disposiciones anteriores se observarán también para toda modificación o derogatoria que haga el patrono del reglamento de trabajo.
Artículo 68. El reglamento de trabajo podrá comprender el cuerpo de reglas de orden técnico y administrativo necesarias para la buena marcha de la empresa; las relativas a higiene y seguridad en las labores, como indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidente y, en general, todas aquellas otras que se estimen convenientes. Además contendrá:
Artículo 69. Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los patronos:
En caso de renuencia en el suministro de dichos datos, el patrono será
sancionado con multa de cincuenta a cien colones; y si se tratare de adulteración
maliciosa de los mismos, las autoridades represivas le impondrán
la pena que expresa el artículo 426 del Código Penal.
Esta disposición no comprende al servicio doméstico;
Artículo 70. Queda absolutamente prohibido a los patronos:
Artículo 71. Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los trabajadores:
Artículo 72. Queda absolutamente prohibido a los trabajadores:
La infracción de estas prohibiciones se sancionará únicamente en la forma prevista por el inciso b) del artículo 81, salvo el último caso en que también se impondrá la pena a que se refiere el artículo 154 del Código de Policía.
Artículo 73. La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo no implica su terminación ni extingue los derechos y obligaciones que emanen de los mismos.
La suspensión puede afectar a todos los contratos vigentes en una empresa o sólo a parte de ellos.
Artículo 74. Son causas de suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin responsabilidad para el patrono ni para los trabajadores:
En los dos primeros casos el Poder Ejecutivo podrá dictar medidas de emergencia que, sin lesionar los intereses patronales, den por resultado el alivio de la situación económica de los trabajadores.
Artículo 75. La suspensión temporal de los contratos de trabajo surtirá efecto desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que se inicie ante la Inspección General de Trabajo o ante sus representantes debida y especialmente autorizados, la comprobación plena de la causa en que se funda, dentro de los tres días posteriores al ya mencionado.
En los dos primeros casos previstos en el artículo anterior la prueba correrá a cargo del patrono y en el tercero a cargo de los familiares o sucesores de éste, y se hará por medio de todos los atestados e investigaciones que exijan las respectivas autoridades.
Si la Inspección General de Trabajo o sus representantes llegaren al convencimiento de que no existe la causa alegada, o de que la suspensión es injustificada, declararán sin lugar la solicitud a efecto de que los trabajadores puedan ejercitar su facultad de dar por concluidos sus contratos, con responsabilidad para el patrono.
Artículo 76. Durante la suspensión de los contratos de trabajo fundada en alguna de las tres causas a que se refiere el artículo 74, el patrono o sus sucesores pueden ponerles término cubriendo a los trabajadores el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponderles.
Artículo 77. La reanudación de los trabajos deberá ser notificada a la Inspección General de Trabajo por el patrono o por sus sucesores, para el solo efecto de dar por terminados de pleno derecho, sin responsabilidad para las partes, los contratos de los trabajadores que no comparezcan dentro de los quince días siguientes a aquel en que la mencionada entidad recibió el respectivo aviso escrito.
La Inspección General de Trabajo se encargará de informar la reanudación de los trabajos a los trabajadores, y para facilitar su labor el patrono o sus sucesores deberán dar todos los datos pertinentes que se les pidan. Si por cualquier motivo el referido Despacho no lograre localizar dentro de tercero día, contado desde que recibió todos los datos a que se alude en el párrafo anterior a uno o varios trabajadores, notificará a los interesados la reanudación de los trabajos por medio de un aviso que se insertará por tres veces consecutivas en el Diario Oficial. En este caso el término de quince días correrá para dichos trabajadores a partir de aquel en que se hizo la primera publicación.
Artículo 78. Es también causa de suspensión del contrato de trabajo, sin responsabilidad para el patrono ni para el trabajador, el arresto que alguna autoridad judicial o administrativa le imponga a éste, o la prisión preventiva que en su contra se decrete, siempre que sea seguida de sentencia absolutoria.
Es obligación del trabajador dar aviso al patrono de la causa que le impide asistir al trabajo, dentro de los tres días siguientes a aquel en que comenzó su arresto o prisión; y reanudar su trabajo dentro de los dos días siguientes a aquel en que cesaron dichas circunstancias. Si no lo hiciere se dará por terminado el contrato, sin que ninguna de las partes incurra en responsabilidad.
A solicitud del trabajador el Jefe de la Cárcel extenderá las constancias necesarias para la prueba de los extremos a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 79. Igualmente es causa de suspensión del contrato, sin responsabilidad para el trabajador, la enfermedad comprobada que lo incapacite para el normal desempeño de sus labores durante un período no mayor de tres meses.
Salvo lo dicho en disposiciones especiales o que se tratare de un caso protegido por la Ley de Seguro Social, la única obligación del patrono es la de dar licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento siempre que éste se produzca dentro del lapso indicado, y de acuerdo con las reglas siguientes:
Es entendido que a estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 y que el patrono durante la suspensión del contrato podrá colocar interinamente otro trabajador.
Artículo 80. Una vez transcurrido el período de tres meses a que se refiere el artículo anterior, el patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo cubriendo al trabajador el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponder a éste en virtud de disposiciones especiales.
Artículo 81. Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo:
Es entendido que siempre que el despido se funde en un hecho sancionado por las leyes penales, quedará a salvo el derecho del patrono para entablar las acciones correspondientes ante las autoridades represivas comunes.
Artículo 82. El patrono que despida a un trabajador por alguna de las causas enumeradas en el artículo anterior no incurrirá en responsabilidad.
Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono.
No obstante, en tratándose de explotaciones agrícolas o ganaderas, se reducirá a la mitad el monto de los daños y perjuicios a que se refiere el párrafo anterior.
Siempre que el trabajador entable juicio para obtener las prestaciones de que habla este artículo y el patrono pruebe la justa causa en que se fundó el despido y la circunstancia de haber notificado ésta por escrito al trabajador en el momento de despedirlo, los Tribunales de Trabajo condenarán al primero a pagar ambas costas del litigio y le impondrán en la misma sentencia, como corrección disciplinaria, una multa de cuatro a veinte colones, que se convertirá forzosamente en arresto si el perdidoso no cubre el monto dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquel en que quedó firme el respectivo fallo.
Artículo 83. Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo:
La regla que contiene el párrafo final del artículo 81 rige también a favor de los trabajadores.
Artículo 84. Por cualquiera de las causas que enumera el artículo anterior podrá el trabajador separarse de su trabajo, conservando su derecho a las indemnizaciones y prestaciones legales. Tampoco incurrirá en responsabilidad alguna, salvo la de pagar el importe del preaviso y la de carácter civil que le corresponda, si posteriormente surgiere contención y se le probare que abandonó sus labores sin justa causa.
Artículo 85. Son causas que terminan con el contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador y sin que se extingan los derechos de éste o de sus causahabientes para reclamar y obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderles en virtud de lo ordenado por el presente Código o por disposiciones especiales:
Las prestaciones a que se refiere el aparte a) de este artículo podrán ser reclamadas por cualquiera de los parientes con interés que se indican posteriormente, ante la autoridad judicial de trabajo que corresponda. Esas prestaciones serán entregadas por aquella autoridad a quienes tuvieren derecho a ello, sin que haya necesidad de tramitar juicio sucesorio para ese efecto y sin pago de impuestos.
Esas prestaciones corresponderán a los parientes del trabajador, en el siguiente orden:
Las personas comprendidas en los incisos anteriores tienen el mismo derecho individual, y sólo en falta de las que indica el inciso anterior entran las que señala en inciso siguiente.
Para el pago de las prestaciones indicadas, el Tribunal correspondiente ordenará la publicación de un edicto en el Boletín Judicial. Ocho días después de su publicación el Juez de Trabajo determinará la forma en que deba entregarse el giro a los interesados conforme al orden establecido. Si se presentaren consignaciones por este concepto, el Juez deberá llamar de inmediato a los interesados mediante la publicación del edicto indicado.
Artículo 86. El contrato de trabajo terminará sin responsabilidad para ninguna de las partes por las siguientes causas:
Artículo 87. Queda absolutamente prohibido contratar el trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años para desempeñar labores insalubres, pesadas o peligrosas en los aspectos físico o moral, según la determinación que de éstas hará el Reglamento. Al efecto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tomará en cuenta las disposiciones del artículo 199. También deberá consultar con las organizaciones de trabajadores y de empleados interesados y con las asociaciones representativas de mujeres, la forma y condiciones del desempeño del trabajo de las mujeres, en aquellas actividades que pudieran serles perjudiciales debido a su particular peligrosidad, insalubridad y dureza.
Sin perjuicio de otras sanciones e indemnizaciones legales, cuando les ocurriere un accidente o enfermedad a las personas de que habla el párrafo anterior, y se comprobare que tiene su causa en la ejecución de las mencionadas labores prohibidas, el patrono culpable deberá satisfacer al accidentado o enfermo una cantidad equivalente al importe de tres meses de salario.
Artículo 88. También queda absolutamente prohibido:
A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 87.
En empresas que presten servicios de interés público y cuyas labores no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podrá realizarse el trabajo nocturno de las mujeres durante el tiempo que sea compatible con su salud física, mental y moral, siempre que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con estudio de cada caso extienda autorización expresa al patrono respectivo.
A los efectos del presente artículo, se considerará período nocturno, para los menores, el comprendido entre las dieciocho y las seis horas, y, para las mujeres, el comprendido entre las diecinueve y las seis horas.
Artículo 89. Igualmente queda prohibido:
No obstante, en tratándose de explotaciones agrícolas o ganaderas, se permitirá el trabajo diurno de los mayores de doce y menores de dieciocho años, dentro de las limitaciones que establece el Capítulo Segundo del Título Tercero y siempre que en cada caso se cumplan las disposiciones del artículo 91, incisos b) y c).
Artículo 90. Las prohibiciones comprenderán asimismo los siguientes casos:
Artículo 91. El Patronato Nacional de la Infancia, sus respectivas Juntas Provinciales de Protección a la Infancia o sus representantes autorizados pueden otorgar, en casos muy calificados, autorizaciones escritas especiales para permitir el trabajo nocturno de los menores que hayan cumplido dieciséis años. a los efectos del aprendizaje o de la formación profesional, en aquellas industrias u ocupaciones en las que el trabajo deba efectuarse continuamente.
Artículo 92. En las escuelas industriales y reformatorios el trabajo debe ser proporcionado a las fuerzas físicas y mentales de los alumnos, a sus aptitudes, gustos e inclinaciones.
Se harán acreedores a las sanciones legales que correspondan los directores que permitan en estos establecimientos el trabajo los domingos y demás días feriados.
Artículo 93. Todo patrono que ocupe los servicios de menores de dieciocho años llevará un registro en que conste:
Artículo 94. Queda prohibido a los patrones despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o en período de lactancia, salvo por causa justificada originada por falta grave a los deberes derivados del contrato, conforme con las causales establecidas en el artículo 81. En este caso, el patrono deberá gestionar el despido ante la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo, para lo cual deberá comprobar la falta. Excepcionalmente, la Dirección podrá ordenar la suspensión de la trabajadora, mientras se resuelve la gestión de despido.
Para gozar de la protección que aquí se establece, la trabajadora deberá darle aviso de su estado al empleador, y aportar certificación médica o constancia de la Caja Costarricense del Seguro Social.
Artículo 94 bis. La trabajadora embarazada o en período de lactancia que fuere despedida en contravención con lo dispuesto en el artículo anterior, podrá gestionar ante el juez de trabajo, su reinstalación inmediata en pleno goce de todos sus derechos.
Presentada la solicitud el juez le dará audiencia al empleador en los siguientes tres días. Vencido este término, dentro de los cinco días siguientes, ordenará la reinstalación, si fuere procedente y, además, le impondrá al empleador el pago de los salarios dejados de percibir, bajo pena de apremio corporal en caso de incumplimiento de cualquiera o ambas obligaciones.
El apremio corporal procederá contra el empleador infractor, o su representante, si se tratare de personas jurídicas, durante el tiempo que dure el incumplimiento, a requerimiento de la trabajadora o de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo. En caso de que la trabajadora no optara por la reinstalación, el patrono deberá pagarle, además de la indemnización por cesantía a que tuviere derecho, y en concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de pre y post parto, y los salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo.
Si se tratare de una trabajadora en período de lactancia, tendrá derecho, además de la cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a diez días de salario.
Artículo 95. La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior y los tres meses posteriores al parto. Estos tres meses también se considerarán también como período mínimo de lactancia.
Durante la licencia el sistema de remuneración se regirá según lo dispuesto por la Caja Costarricense de Seguro Social, para el riesgo de maternidad. Esa remuneración deberá computarse para todos los derechos laborales que se deriven del contrato de trabajo. El monto que corresponda al pago de esta licencia deberá ser equivalente al salario de la trabajadora y lo cubrirán, por partes iguales, la Caja Costarricense de Seguro Social y el patrono. Así mismo, el patrono y la trabajadora deberán aportar a la Caja Costarricense de Seguro Social, las contribuciones sociales respectivas sobre la totalidad del salario devengado durante la licencia, para no interrumpir la cotización durante ese período.
La trabajadora que adopte a un menor de edad disfrutará de los mismos derechos y la misma licencia de tres meses para que ambos tengan un periodo de adaptación. En los casos de adopción, la licencia se iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que se haga entrega de la persona menor de edad. Para gozar de la licencia, la trabajadora adoptante deberá aportar una certificación extendida por el Patronato Nacional de la Infancia o el Juzgado de Familia correspondiente, en la que conste los trámites de adopción.
Las trabajadoras embarazadas podrán adquirir el derecho de disfrutar la licencia remunerada solo si presentan a su patrono un certificado médico en el cual conste que probablemente el parto se producirá dentro de las cinco semanas posteriores a la fecha de expedición de ese documento. Para los efectos del artículo 96 de este código, el patrono acusará recibo del certificado cuando se le presente.
Los médicos que desempeñen algún cargo remunerado por el Estado o por sus instituciones deberán expedir el certificado al que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 96. Dicho descanso puede abonarse a las vacaciones de ley pagando a la trabajadora su salario completo. Si no se abonare, la mujer a quien se le haya concedido tendrá derecho, por lo menos a las dos terceras partes de su sueldo o a lo que falte para que lo reciba completo si estuviere acogida a los beneficios de la Caja Costarricense de Seguro Social y a volver a su puesto una vez desaparecidas las circunstancias que la obligan a abandonarlo o a otro puesto equivalente en remuneración, que guarde relación con sus aptitudes, capacidad y competencia.
Si se tratare de aborto no intencional o de parto prematuro no viable, los descansos remunerados se reducirán a la mitad. En el caso de que la interesada permanezca ausente de su trabajo un tiempo mayor del concedido, a consecuencia de enfermedad que según certificado médico deba su origen al embarazo o al parto, y que la incapacite para trabajar tendrá también derecho a las prestaciones de que habla el párrafo anterior durante todo el lapso que exija su restablecimiento, siempre que éste no exceda de tres meses.
Artículo 97. Toda madre en época de lactancia podrá disponer en los lugares donde trabaje de un intervalo de quince minutos cada tres horas o si lo prefiere, de media hora dos veces al día durante sus labores, con el objeto de amamantar a su hijo, salvo el caso de que mediante un certificado médico se pruebe que sólo necesita un intervalo menor.
El patrono se esforzará también por procurarle algún medio de descanso dentro de las posibilidades de sus labores, que deberá computarse como tiempo de trabajo efectivo, al igual que los intervalos mencionados en el párrafo de su remuneración.
Artículo 98. Cuando el trabajo se pague por unidad de tiempo, el valor de las prestaciones a que se refiere el artículo 96 se fijará sacando el promedio de salarios devengados durante los últimos ciento ochenta días o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término, contados a partir del momento en que la trabajadora dejó sus labores.
Cuando el trabajo se pague por unidad de obra, por tarea o a destajo, el valor del lapso destinado al descanso pre y post natal se fijará de acuerdo con el salario devengado durante los últimos noventa días o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término, contados a partir del momento en que la trabajadora dejó sus labores; y el valor del tiempo diario destinado a la lactancia se determinará dividiendo el salario devengado en el respectivo período de pago por el número de horas efectivamente trabajadas, y estableciendo luego la equivalencia correspondiente.
Artículo 99. El subsidio durante los períodos inmediatamente anteriores y posteriores al parto se subordinará al reposo de la trabajadora; podrá suspendérsele si la autoridad administrativa de trabajo comprueba, a instancia del patrono, que ésta, fuera de las labores domésticas compatibles con su estado, se dedica a otros trabajos remunerados.
Artículo 100. Todo patrono que ocupe en su establecimiento más de treinta mujeres, quedará obligado a acondicionar un local a propósito para que las madres amamanten sin peligro a sus hijos. Este acondicionamiento se hará en forma sencilla, dentro de las posibilidades económicas de dicho patrono, a juicio y con el visto bueno de la Oficina de Seguridad e Higiene del Trabajo.
Artículo 101. Servidores domésticos son aquellos que se dedican en forma habitual y continua a labores de aseo, cocina, asistencia y demás propias de un hogar, residencia o habitación particular, que no importen lucro o negocio para el patrono.
Artículo 102. En el contrato de trabajo relativo al servicio doméstico, los primeros treinta días se considerarán de prueba y cualquiera de las partes puede ponerle término sin aviso previo ni responsabilidad. Después de este tiempo, la parte que desee poner término al contrato tendrá que dar aviso a la otra con quince días de anticipación o, en su defecto, abonarle el importe correspondiente a ese tiempo; empero después de un año, el preaviso será de un mes. Durante el término del preaviso, el patrono concederá semanalmente al servidor media jornada para que busque colocación.
Artículo 103. El patrono podrá exigir al servidor doméstico, como requisito previo para formalizar el contrato, así como semestralmente durante la vigencia del mismo, un certificado de buena salud expedido por cualquier médico que desempeñe un cargo remunerado por el Estado o por sus instituciones, el cual estará obligado a extenderlo en forma gratuita.
Artículo 104. Los servidores domésticos se regirán por las siguientes disposiciones especiales:
No obstante, si la enfermedad ha sido contraída por contagio ocasionado por las personas que habitan la casa, tendrá derecho, hasta por el término de tres meses, a percibir en caso de incapacidad, su salario completo, e invariablemente a que se le cubran los gastos razonables que con tal motivo deba hacer.
Artículo 105. En los casos de enfermedad calificada como de declaración obligatoria por el artículo 153 del Código Sanitario, si el patrono o el servidor doméstico se vieren expuestos a contagio, podrán suspender el contrato de trabajo durante el tiempo que dure la enfermedad, salvo que ésta hubiere sido contraída en los términos del párrafo final del inciso h) del artículo anterior.
Artículo 106. La falta notoria de respeto o buen trato de trabajador doméstico para con las personas a quienes se los deba en razón de su trabajo, constituye causa justa para el despido sin responsabilidad patronal.
Artículo 107. Si el contrato del servidor doméstico concluye por despido injustificado, por renuncia originada en faltas graves del patrono o de las personas que habitan con él, o por muerte o fuerza mayor, el servidor, o en su caso los derechos habientes a que se refiere el artículo 85 de este Código, tendrán derecho a una indemnización de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 29 de este Código.
Artículo 108. Las disposiciones de este Código, así como las de leyes supletorias o conexas, se aplicarán, salvo disposiciones en contrario, al régimen del servicio doméstico en lo no previsto por el presente Capítulo, siempre que sean compatibles con su especial condición.
Artículo 109. Trabajadores a domicilio son los que elaboran artículos en su hogar u otro sitio elegido libremente por ellos, sin la vigilancia o la dirección inmediata del patrono o del representante de éste.
Artículo 110. Todo patrono que ocupe los servicios de uno o más trabajadores a domicilio deberá llevar un libro sellado y autorizado por la Oficina de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el que anotará los nombres y apellidos de éstos; sus residencias, la cantidad y naturaleza de la obra u obras encomendadas y el monto exacto de las respectivas remuneraciones.
Además hará imprimir comprobantes por duplicado, que le firmará el trabajador cada vez que reciba los materiales que deban entregársele o el salario que le corresponde; o que el patrono firmará y dará al trabajador cada vez que éste le entregue la obra ejecutada. En todos estos casos debe hacerse la especificación o individualización que proceda.
Artículo 111. Los trabajos defectuosos o el evidente deterioro de materiales autorizan al patrono para retener hasta la décima parte del salario que reciban los trabajadores a domicilio, mientras se discuten y declaran las responsabilidades consiguientes.
Artículo 112. Las retribuciones de los trabajadores a domicilio serán canceladas por entrega de labor o por períodos no mayores de una semana. En ningún caso podrán ser inferiores a las que se paguen por iguales obras en la localidad o a los salarios que les corresponderían por igual rendimiento si trabajaran dentro del taller o fábrica del patrono. El patrono que infrinja esta disposición será obligado en sentencia a cubrir a cada trabajador una indemnización fija de cien colones.
Artículo 113. Las autoridades sanitarias o de trabajo prohibirán la ejecución de labores a domicilio mediante notificación formal que harán al patrono y al trabajador, cuando en el lugar de trabajo imperen condiciones marcadamente antihigiénicas, o se presente un caso de tuberculosis o de enfermedad infectocontagiosa. A la cesación comprobada de estas circunstancias, o a la salida o restablecimiento del enfermo y debida desinfección del lugar, se otorgará permiso de reanudar el trabajo.
Artículos 114, 115, 116 y 117, derogados por la ley núm.. 4903 del 17 de noviembre de 1971, ley de aprendizaje.
Artículo 118. Trabajadores del mar y de las vías navegables son los que prestan servicios propios de la navegación a bordo de una nave, bajo las órdenes del capitán de ésta y a cambio de la alimentación de buena calidad y del salario que se hubieren convenido.
Se entenderán por servicios propios de la navegación todos aquellos necesarios para la dirección, maniobra y servicios del barco.
Artículo 119. El capitán de la nave se considerará, para todos los efectos legales, como representante del patrono, si él mismo no lo fuere; y gozará también del carácter de autoridad en los casos y con las facultades que las leyes comunes le atribuyan.
Artículo 120. El contrato de embarco podrá celebrarse únicamente con personas mayores de quince años, excepto tratándose de buques-escuela, debidamente aprobado y vigilado por la autoridad competente, pudiendo ser por tiempo determinado, por tiempo indefinido o por viaje, previa presentación de certificado médico en el que se apruebe la aptitud física para el trabajo marítimo; al respecto se estará a lo dispuesto en el artículo 103. Dicho certificado será válido por un año contado desde su expedición, si se tratare de personas menores de veintiún años, y de dos, si fueren mayores de esa edad.
En los contratos por tiempo determinado o indefinido las partes deberán fijar el lugar donde será restituido el trabajador y, en su defecto, se tendrá por señalado el lugar donde embarcó.
El contrato por viaje comprenderá el término contado desde el embarque del trabajador hasta quedar concluida la descarga de la nave en el puerto que expresamente se indique y, si esto no se hiciere, en el puerto donde tenga su domicilio el patrono.
El contrato de embarco se hará por triplicado para los efectos del artículo 23 del Código de Trabajo y contendrá los siguientes datos:
Artículo 121. Será siempre obligación del patrono restituir al trabajador al lugar o puerto que para cada modalidad de contrato establece el artículo anterior, antes de darlo por concluido. No se exceptúa el caso de siniestro, pero sí el de prisión impuesta al trabajador por delito cometido en el extranjero y otros análogos que denoten imposibilidad absoluta de cumplimiento.
Artículo 122. Si una nave costarricense cambiare de nacionalidad o pereciere por naufragio, se tendrán por concluidos todos los contratos de embarco a ella relativos en el momento en que se cumpla la obligación de que habla el artículo 121. En el primer caso los trabajadores tendrán derecho al importe de tres meses de salario, salvo que las indemnizaciones legales fueren mayores; y en el segundo caso, a un auxilio de cesantía equivalente a dos meses de salario, salvo que el artículo 29 les diere facultad de reclamar uno mayor.
Artículo 123. No podrán las partes dar por concluido ningún contrato de embarco, ni aun por justa causa, mientras la nave esté en viaje. Se entenderá que la nave está en viaje cuando permanece en el mar o en algún puerto nacional o extranjero que no sea de los indicados en el artículo 120 para la restitución del trabajador.
Sin embargo, si estando la nave en cualquier puerto, el capitán encontrare sustituto para el trabajador que desea dejar sus labores, podrá éste dar por concluido su contrato, ajustándose a las prescripciones legales.
Artículo 124. El cambio de capitán por otro que no sea garantía de seguridad, de aptitud y de acertada dirección, o la variación del destino de la nave, serán también causas justas para que los trabajadores den por terminado sus contratos.
Artículo 125. Tomando en cuenta la naturaleza de las labores que cada trabajador desempeñe, la menor o mayor urgencia de éstas en caso determinado, la circunstancia de estar la nave en el puerto o en el mar y los demás factores análogos que sean de su interés, las partes gozarán, dentro de los límites legales, de una amplia libertad para fijar lo relativo a jornadas, descansos, turnos, vacaciones y otras de índole semejante.
Artículo 126. Los trabajadores contratados por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de sus salarios en caso de prolongación o retardo del viaje, salvo que esto se debiere a fuerza mayor o caso fortuito.
No se hará reducción de salarios si el viaje se acortare, cualquiera que fuera la causa.
Artículo 127. La nave con sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes estará afectada a la responsabilidad del pago de los salarios e indemnizaciones que correspondan a los trabajadores.
Artículo 128. Por el solo hecho de abandonar voluntariamente su trabajo mientras la nave esté en viaje, el trabajador perderá los salarios no percibidos a que tuviere derecho, aparte de las demás responsabilidades legales en que incurriere. Queda a salvo el caso de que el capitán encontrare sustituto conforme a lo dicho en el artículo 123.
El patrono repartirá a prorrata entre los restantes trabajadores el monto de los referidos salarios, si no hubiere recargo de labores; y proporcionalmente entre los que hicieren las veces del cesante, en el caso contrario.
Artículo 129. El trabajador que sufriere de alguna enfermedad mientras la nave esté en viaje, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del patrono, tanto a bordo como en tierra, con el goce de la mitad de su sueldo, y a ser restituido cuando haya sanado, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 120 y 121, si así lo pidiere.
Los casos comprendidos por la Ley de Seguro Social y las disposiciones sobre riesgos profesionales se regirán de acuerdo con lo que ellas dispongan.
Artículo 130. La liquidación de los salarios del trabajador que muere durante el viaje, se hará de acuerdo con las siguientes reglas:
Artículo 131. Si la muerte del trabajador ocurriere en defensa de la nave o si fue apresado por el mismo motivo, se le considerará presente hasta que concluya el viaje para devengar los salarios a que tendría derecho conforme a su contrato.
Artículo 132. Será ilícita la huelga que declaren los trabajadores cuando la embarcación se encontrare navegando o fondeada fuera de puerto.
Artículo 133. Lo dispuesto en los siguientes artículos de este Título es observancia general, pero no excluye las soluciones especiales que para ciertas modalidades de trabajo se dan en otros Capítulos del presente Código, ni el convenio que con sujeción a los límites legales realicen las partes.
Artículo 134. Derogado mediante Ley núm.. 7360 de 12 de noviembre de 1993.
Artículo 135. Es trabajo diurno el comprendido entre las cinco y las diecinueve horas y nocturno el que se realiza entre las diecinueve y las cinco horas.
Artículo 136. La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana.
Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas.
Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales. (Artículo 58 de la Constitución Política.)
Artículo 137. Tiempo de trabajo efectivo es aquel en que el trabajador permanezca a las órdenes del patrono o no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de descanso y comidas.
En todo caso se considerará como tiempo de trabajo efectivo el descanso mínimo obligatorio que deberá darse a los trabajadores durante media hora en la jornada, siempre que ésta sea continua.
Artículo 138. Salvo lo dicho en el artículo 136, la jornada mixta en ningún caso excederá de siete horas, pero se calificará de nocturna cuando se trabajen tres horas y media o más entre las diecinueve y las cinco horas.
Artículo 139. El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.
No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria.
El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco amerará remuneración extraordinaria.
Artículo 140. La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio no puedan sustituirse trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando.
Artículo 141. En los trabajos que por su propia naturaleza son peligrosos o insalubres, no se permitirá la jornada extraordinaria.
Artículo 142. Los talleres de panaderías y fábricas de masas que elaboran artículos para el consumo público, estarán obligados a ocupar tantos equipos formados por trabajadores distintos, como sea necesario para realizar el trabajo en jornadas que no excedan de los límites que fija el artículo 136, sin que un mismo equipo repita su jornada a no ser alternando con la llevada a cabo por otro.
Los respectivos patronos estarán obligados a llevar un libro sellado y autorizado por la Inspección General de Trabajo, en el que se anotará cada semana la nómina de los equipos de operarios que trabajen a sus órdenes, durante los distintos lapsos diurnos, nocturnos o mixtos.
Artículo 143. Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puesto de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo.
Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media.
Artículo 144. Los patronos deberán consignar en sus libros de salarios o planillas, debidamente separado de los que se refiera a trabajo ordinario, lo que a cada uno de sus trabajadores paguen por concepto de trabajo extraordinario.
Artículo 145. El Poder Ejecutivo, si de los estudios que haga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resulta mérito para ello, podrá fijar límites inferiores a los del artículo 136 para los trabajos que se realicen en el interior de las minas, en las fábricas y demás empresas análogas.
Artículo 146. Los detalles de la aplicación de los artículos anteriores a las empresas de transportes, de comunicaciones y a todas aquellas cuyo trabajo fuere de índole especial o continua, deberán ser determinados por el Reglamento de este Capítulo, en el cual se tomarán en cuenta las exigencias del servicio y el interés de patronos y trabajadores, que de previo serán oídos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 147. Son días hábiles para el trabajo todos los días del año, excepto los feriados. Solo se considerarán feriados los domingos, el 1o de enero, el 19 de marzo, el Jueves Santo, el Viernes Santo, el 11 de abril, el 1o de mayo, el día de Corpus Christi, el 29 de junio, el 2 y 15 de agosto, el 15 de setiembre, el 12 de octubre, el 8 y 25 de diciembre y el 25 de julio.
Artículo 148. Salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 153 para el efecto de su pago, únicamente se entenderán como días feriados, el 1o de enero, Jueves y Viernes Santos, el 1o de mayo, el 15 de setiembre y el 25 de diciembre a menos que el patrono hubiere convenido en pagar otros a los trabajadores. Dicho pago se hará de acuerdo con el salario medio que éste hubiere devengado durante la semana inmediata al descanso, si el trabajo se realizare a destajo o por piezas.
Artículo 149. Queda absolutamente prohibido a los patronos ocupar a sus trabajadores durante los días feriados; y el que lo hiciere sufrirá la multa de ley y deberá indemnizarlos en la forma que determina el párrafo segundo del artículo 152.
Artículo 150. La regla que precede tiene las siguientes excepciones:
En el Cantón Central de San José, solamente podrán permanecer abiertos los domingos y días feriados los negocios a que se refiere el inciso b) de este mismo artículo; las pulperías y expendios de licores cerrarán conforme se dispone en el párrafo primero de este inciso. Los trabajadores en establecimientos de comercio en todo el país no estarán obligados a trabajar los domingos y días feriados; si lo hicieren, puestos de acuerdo con sus patronos, éstos deberán remunerar su trabajo en la forma determinada en el párrafo final del artículo 152 de este Código.
Artículo 151. También se exceptuarán de lo ordenado en el artículo 149 las personas que se ocupan exclusivamente:
Artículo 152. Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo, que sólo será con goce del salario correspondiente si se tratare de personas que prestan sus servicios en establecimientos comerciales o cuando, en los demás casos, así se hubiere estipulado.
El patrono que no otorgue el día de descanso incurrirá en las sanciones legales y en la obligación de satisfacer a sus trabajadores, por esa jornada, el doble del salario que ordinariamente les pague. No obstante, se permitirá trabajar, por convenio de las partes, durante el día de descanso semanal, si las labores no son pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen, o de actividades de evidente interés público social. En el primer caso, la remuneración será la establecida para la jornada extraordinaria en el párrafo primero del artículo 139; en los demás casos, será la establecida en el aparte segundo del presente artículo.
Cuando se trate de aquellas labores comprendidas en el último caso del párrafo anterior, y el trabajador no conviniere en prestar sus servicios durante los días de descanso, el patrono podrá gestionar ante el Ministerio de Trabajo, autorización para otorgar los descansos en forma acumulativa mensual. El Ministerio, previa audiencia a los trabajadores interesados por un término que nunca será menor de tres días, en cada caso y en resolución razonada, concederá o denegará la autorización solicitada. (Ver artículo 59 Constitución Política).
Artículo 153. Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimum se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.
En caso de terminación del contrato de trabajo antes de cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimum, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que le será pagado al momento de retiro de su trabajo.
No interrumpirán la continuidad del trabajo las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con éste.
Artículo 154. El trabajador tendrá derecho a vacaciones aun cuando su contrato no lo exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria ni todos los días de la semana.
Artículo 155. El patrono señalará la época en que el trabajador gozará de sus vacaciones, pero deberá hacerlo dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta de servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de su empresa, industria o negocio, ni la efectividad del descanso.
Artículo 156. El trabajador que hubiere adquirido derecho a vacaciones y que antes de disfrutar de éstas cese en su trabajo por cualquier causa, recibirá el importe correspondiente en dinero.
En los demás casos las vacaciones son absolutamente incompensables; pero si se tratare de labores que no sean pesadas, peligrosas ni insalubres, y que exijan continuidad por la índole de las necesidades que satisfacen, el trabajador podrá consentir un prestar sus servicios durante el período de vacaciones, siempre que su patrono le remunere con el doble del salario que ordinaria o extraordinariamente le pague.
Artículo 157. Para calcular el salario que el trabajador debe recibir durante sus vacaciones, se tomará el promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas por él durante la última semana o el tiempo mayor que determine el Reglamento, si el beneficiario prestare sus servicios en una explotación agrícola o ganadera; o durante las últimas cincuenta semanas si trabajare en una empresa comercial, industrial o de cualquier otra índole. Los respectivos términos se contarán, en ambos casos, a partir del momento en que el trabajador adquiera su derecho al descanso.
Artículo 158. Los trabajadores deben gozar sin interrupción de su período de vacaciones. Estas se podrán dividir en dos fracciones, como máximo, cuando así lo convengan las partes, y siempre que se trate de labores de índole especial, que no permitan ausencia muy prolongada.
Artículo 159. Queda prohibido acumular las vacaciones pero podrán serlo por una sola vez cuando el trabajador desempeñe labores técnicas, de dirección, de confianza u otras análogas, que dificulten especialmente su reemplazo, o cuando la residencia de su familia quedare situada en provincia distinta del lugar donde presta sus servicios. En este último caso, si el patrono fuere el interesado en la acumulación, deberá sufragar al trabajador que desee pasar al lado de su familia las vacaciones, los gastos de traslado, en la ida y regreso respectivos.
Artículo 160. Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo sólo podrán descontarse del período de vacaciones cuando se hubieren pagado al trabajador.
Artículo 161. De la concesión de vacaciones, así como de las acumulaciones que se pacten dentro de las previsiones del artículo 159, se dejará testimonio escrito a petición de patronos o de trabajadores.
Tratándose de empresas particulares se presumirá, salvo prueba en contrario, que las vacaciones no han sido otorgadas si el patrono, a requerimiento de las autoridades de trabajo, no muestra la respectiva constancia firmada directamente por el interesado, o a su ruego por dos compañeros de labores, en el caso de que éste no supiere o no pudiere hacerlo.
Artículo 162. Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo.
Artículo 163. El salario se estipulará libremente, pero no podrá ser inferior al que se fije como mínimo, de acuerdo con las prescripciones de esta ley.
Artículo 164. El salario puede pagarse por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día u hora); por pieza, por tarea o a destajo; en dinero y especie; y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono.
Artículo 165. El salario deberá pagarse en moneda de curso legal siempre que se estipule en dinero. Queda absolutamente prohibido hacerlo en mercaderías, vales, fichas, cupones o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.
Las sanciones legales se aplicarán en su máximum cuando las órdenes de pago sólo fueren canjeables por mercaderías en determinados establecimientos.
Se exceptúan de la prohibición anterior las fincas dedicadas al cultivo del café donde en la época de la recolección de las cosechas se acostumbre entregar a los trabajadores dedicados a esa faena, cualquiera de los signos representativos a que se refiere este artículo, siempre que su conversión por dinero se verifique necesariamente dentro de la semana de su entrega.
Artículo 166. Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato.
En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos.
Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador.
No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo.
Artículo 167. Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo.
A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual, comprendiendo en este tanto los pagos por cuota diaria, cuando las percepciones, servicios como el de habitación y cualquier otro bien que se diere a un trabajador a cambio de su labor ordinaria.
No podrán establecerse diferencias por consideración a edad, sexo o nacionalidad.
Artículo 168. Las partes fijarán el plazo para el pago del salario, pero dicho plazo nunca podrá ser mayor de una quincena para los trabajadores manuales, ni de un mes para los trabajadores intelectuales y los servidores domésticos.
Si el salario consistiere en participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono, se señalará una suma quincenal o mensual que debe recibir el trabajador, la cual será proporcionada a las necesidades de éste y al monto probable de las ganancias que le correspondieren. La liquidación definitiva se hará por lo menos anualmente.
Artículo 169. Salvo lo dicho en el párrafo segundo del artículo anterior, el salario debe liquidarse completo en cada período de pago. Para este efecto, y para el cómputo de todas las indemnizaciones que otorga este Código, se entiende por salario completo el devengado durante las jornadas ordinaria y extraordinaria.
Artículo 170. Salvo convenio escrito en contrario, los pagos se verificarán en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios.
Podrá pagarse durante el trabajo o inmediatamente que éste cese, pero no en centros de vicio ni en lugares de recreo, venta de mercaderías o expendio de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate de trabajadores del establecimiento donde se hace el pago.
Artículo 171. El salario se pagará directamente al trabajador o a la persona de su familia que éste indique por escrito, una vez hechas las deducciones y retenciones autorizadas por el presente Código y sus leyes conexas.
Artículo 172. Son inembargables los salarios que no excedan del que resultare ser el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, vigentes al decretarse el embargo. Si el salario menor dicho fuere indicado por jornada ordinaria, se multiplicará su monto por veintiséis para obtener el salario mensual.
Los salarios que excedan de ese límite son embargables hasta en una octava parte de la porción que llegue hasta tres veces aquella cantidad y en una cuarta del resto.
Sin embargo, todo salario será embargable hasta en un cincuenta por ciento como pensión alimenticia.
Por salario se entenderá la suma líquida que corresponda a quien lo devengue una vez deducidas las cuotas obligatorias que le correspondan pagar por ley al trabajador. Para los efectos de este artículo las dietas se consideran salario.
Aunque se tratare de causas diferentes, no podrá embargarse respecto a un mismo sueldo sino únicamente parte que fuere embargable conforme a las presentes disposiciones.
En caso de simulación de embargo se podrá demostrar la misma en incidente creado al efecto dentro del juicio en que aduzca u oponga dicho embargo. Al efecto los tribunales apreciarán la prueba en conciencia sin sujeción a las reglas comunes sobre el particular. Si se comprobare la simulación se revocará el embargo debiendo devolver el embargante las sumas recibidas.
Artículo 173. El anticipo que haga el Patrono al Trabajador para inducirlo a aceptar el empleo se limitará respecto de su cuantía, a una cuarta parte del salario mensual convenido; cuando exceda del límite fijado será legalmente incobrable y no podrá ser recuperado posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador.
Las deudas que el trabajador contraiga con el patrono por concepto de anticipos o por pagos hechos en exceso se amortizarán durante la vigencia del contrato en un mínimum de cuatro períodos de pago y no devengarán intereses. Es entendido que al terminar el contrato el patrono podrá hacer la liquidación definitiva que proceda.
Artículo 174. Los salarios sólo podrán cederse, venderse o gravarse a favor de terceras personas, en la proporción en que sean embargables. Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan con las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de aquellos.
Artículo 175. En los casos a que se refiere el concepto segundo del artículo 33, se hará extensivo el privilegio que ahí se establece a los créditos por salarios devengados, sin limitación de suma ni de tiempo trabajado, ya sea que el trabajador continúe o no prestando sus servicios.
Artículo 176. Todo patrono que ocupe permanentemente a diez o más trabajadores deberá llevar un Libro de Salarios autorizado y sellado por la Oficina de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que se encargará de suministrar modelos y normas para su debida impresión.
Todo patrono que ocupe permanentemente a tres o más trabajadores, sin llegar al límite de diez, está obligado a llevar planillas de conformidad con los modelos adoptados por la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros.
Artículo 177. Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral y cultural, el cual se fijará periódicamente, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola.
Artículo 178. Los salarios mínimos que se fijen conforme a la ley regirán desde la fecha de vigencia del Decreto respectivo para todos los trabajadores, con excepción de los que sirven al Estado, sus Instituciones y Corporaciones Municipales y cuya remuneración esté específicamente determinada en el correspondiente presupuesto público. Sin embargo, aquel y éstas harán anualmente al elaborar sus respectivos presupuestos ordinarios, las rectificaciones necesarias al efecto de que ninguno de sus trabajadores devengue salario inferior al mínimo que le corresponda.
Artículos 179 al 190 - [Derogados por ley núm.. 3372 del 6 de agosto de 1964.]
Artículo 191. La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado uno inferior y no implica renuncia del trabajador ni abandono del patrono y convenios preexistentes favorables al primero, relativos a la remuneración mayor, a viviendas, tierras de cultivos, herramientas para el trabajo, servicio de médico, suministro de medicinas, hospitalización y otros beneficios semejantes.
Artículo 192. (Derogado por ley núm.. 3372 de 6 de agosto de 1964.)
Artículo 193. Todo patrono, sea persona de Derecho Público o de Derecho Privado, está obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos del trabajo, por medio del Instituto Nacional de Seguros, según los artículos 4 y 18 del Código de Trabajo.
La responsabilidad del patrono, en cuanto a asegurar contra riesgos del trabajo, subsiste aun en el caso de que el trabajador esté bajo la dirección de intermediarios, de quienes el patrono se valga para la ejecución o realización de los trabajos.
Artículo 194. Sin perjuicio de que, a solicitud del interesado, se pueda expedir el seguro contra riesgos del trabajo, estarán excluidos de las disposiciones de este Título:
Artículo 195. Constituyen riesgos del trabajo los accidentes y las enfermedades que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de esos accidentes y enfermedades.
Artículo 196. Se denomina accidente de trabajo a todo accidente que le suceda al trabajador como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta, durante el tiempo que permanece bajo la dirección y dependencia del patrono o sus representantes, y que puede producirle la muerte o pérdida o reducción, temporal o permanente, de la capacidad para el trabajo.
También se calificará de accidente de trabajo, el que ocurra al trabajador en las siguientes circunstancias:
Artículo 197. Se denomina enfermedad del trabajo a todo estado patológico, que resulte de la acción continuada de una causa, que tiene su origen o motivo en el propio trabajo o en el medio y condiciones en que el trabajador labora, y debe establecerse que éstos han sido la causa de la enfermedad.
Artículo 198. Cuando el trabajo que se ejecuta actúe directamente como factor desencadenante, acelerante o agravante de un riesgo del trabajo, ni la predisposición patológica, orgánica o funcional del trabajador, ni la enfermedad preexistente, serán motivos que permitan la disminución del porcentaje de impedimento que debe establecerse, siempre que medie, en forma clara, relación de causalidad entre el trabajo realizado y el riesgo ocurrido, y que se determine incapacidad parcial o total permanente.
En los demás casos en que se agraven las consecuencias de un riesgo de trabajo, sin que se determine incapacidad parcial o total permanente. La incapacidad resultante se valorará de acuerdo con el dictamen médico sobre las consecuencias que, presumiblemente, el riesgo hubiera ocasionado al trabajador, sin la existencia de los citados factores preexistentes, pudiendo aumentar el porcentaje de incapacidad permanente que resulte, hasta en un diez por ciento de la capacidad general.
Artículo 199. No constituyen riesgos del trabajo cubiertos por este Título, los que se produzcan en las siguientes circunstancias, previa la comprobación correspondiente:
Artículo 200. Para los efectos de este Título, se consideran trabajadores los aprendices y otras personas semejantes aunque, en razón de su falta de pericia, no reciban salario.
Las prestaciones en dinero de estos trabajadores, se calcularán sobre la base del salario mínimo de la ocupación que aprenden. Los patronos incluirán tales cantidades en las planillas que deban reportar al Instituto.
Los trabajadores extranjeros, y sus derechohabientes, gozarán de los beneficios que prevé este Código.
Artículo 201. En beneficio de los trabajadores, declárese obligatorio, universal y forzoso el seguro contra los riesgos del trabajo en todas las actividades laborales. El patrono que no asegure a los trabajadores, responderá ante éstos y ente asegurador, por todas las prestaciones médico - sanitarias, de rehabilitación y en dinero, que este Título señala y que dicho ente asegurador haya otorgado.
Artículo 202. Prohíbese a los funcionarios, empleados, personeros o apoderados del Estado, suscribir contratos u otorgar permisos para la realización de trabajos, sin la previa presentación, por parte de los interesados, del seguro contra los riesgos del trabajo.
Artículo 203. Los inspectores, con autoridad, de las municipalidades, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Instituto Nacional de Seguros, sin ningún trámite especial, previa constatación de que un trabajo se realiza sin la existencia del seguro contra riesgos del trabajo, podrán ordenar su paralización y cierre, conforme lo disponga el reglamento respectivo.
Artículo 204. Los riesgos del trabajo serán asegurados, exclusivamente, por el Instituto Nacional de Seguros, a cargo del patrono y a favor de sus trabajadores. Se autoriza al Instituto Nacional de Seguros a emitir recibos pólizas, para acreditar la existencia de este seguro.
Artículo 205. El seguro de riesgos del trabajo será administrado sobre las bases técnicas que el Instituto Nacional de Seguros establezca, para garantizar el otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico - sanitarias y de rehabilitación, así como la solidez financiera del régimen.
La institución aseguradora hará liquidaciones anuales, que incluyan la formación de las reservas técnicamente necesarias, para establecer los resultados del ejercicio económico transcurrido. Si se presentaren excedentes, éstos pasarán a ser parte de una reserva de reparto, que se destinará, en un 50%, a financiar los programas que desarrolle el Consejo de Salud Ocupacional y el resto a incorporar mejoras al régimen.
Artículo 206. Emitido el seguro contra los riesgos del trabajo, el ente asegurador responderá ante el trabajador por el suministro y pago de todas las prestaciones médico -sanitarias, de rehabilitación y en dinero, que se establezcan en este Código, subrogando al patrono en los derechos y obligaciones que le corresponden. La responsabilidad de la institución aseguradora, en cuanto a prestaciones en dinero, se determinará sobre la base del monto de los salarios informados por el patrono, como devengados por el trabajador, con anterioridad a que ocurra el riesgo. Para ese efecto, servirán de prueba las planillas presentadas por el patrono a la institución o cualesquiera otros documentos, que permitan establecer el monto verdaderamente percibido por el trabajador.
Si los Salarios declarados en planillas fueren menores de los que el trabajador realmente devengó, la institución aseguradora pagará al trabajador o a sus causahabientes, las sumas correctas que en derecho correspondan y conservará la acción contra el patrono, por las sumas pagadas en exceso, más los intereses del caso.
El trabajador podrá plantear administrativamente, cualquier disconformidad, en relación con el suministro que la institución aseguradora haga de las prestaciones señaladas en este artículo, y ésta deberá pronunciarse al respecto en el término máximo de quince días hábiles, contados a partir de la interposición de la manifestación por escrito del trabajador. En cuanto al cálculo y fijación de las prestaciones en dinero, el trabajador o sus causahabientes podrán aportar o señalar cualesquiera medios de pruebas que lo favorezcan.
Artículo 207. Únicamente para los efectos de poder delimitarse la responsabilidad subrogada por la institución aseguradora, en virtud del seguro de riesgos del trabajo, se entenderá que la vigencia de éste se inicia al ser pagada la prima provisional o definitiva que se fije, extendiéndose la cobertura hasta el día de la expiración del seguro. Sin embargo, esta vigencia cesará, en forma automática, en los siguientes casos:
Artículo 208. El sistema tarifario y las modalidades de pago del seguro de riesgos del trabajo serán establecidos sobre la base técnica que disponga el Instituto Nacional de Seguros. El Instituto publicará, anualmente, en el Diario Oficial, las normas de aseguramiento, costo promedio de la estancia hospitalaria y la estructura de las prestaciones vigentes, así como los balances y estados del último ejercicio.
Artículo 209. Se impondrán las sanciones legales correspondientes, al patrono que omita el envío regular de planillas al Instituto Nacional de Seguros.
Artículo 210. Las declaraciones hechas por el patrono, en la solicitud del seguro contra los riesgos del trabajo, se tendrán por incorporadas y formarán parte integrante del contrato de seguro correspondiente.
El patrono garantiza la veracidad de las declaraciones y responderá por las consecuencias de declaraciones falsas.
Artículo 211. Cualquier cambio o variación en la naturaleza, condiciones o lugar de los trabajos, cubiertos por el seguro asumido por el Instituto Nacional de Seguros, que agraven las condiciones de riesgos, deberá ser puesto en conocimiento del Instituto, el cual podrá aplicar la prima que corresponda, de acuerdo con la variante que se produzca.
No tendrá validez ningún cambio, alteración o traspaso de los términos del seguro que se consignan en el recibo - póliza, sin el consentimiento escrito del Instituto Nacional de Seguros.
Artículo 212. El seguro contra riesgos del trabajo será renovado por el patrono, para cada nuevo período de vigencia, mediante el pago de la prima que corresponda. Las condiciones del contrato de seguro podrán ser modificadas, considerando la frecuencia y gravedad de los infortunios ocurridos, y cualesquiera otras circunstancias prevalecientes en el momento de la renovación.
Artículo 213. El seguro ampara los riesgos del trabajo, que ocurran dentro del territorio nacional, que comprende, además del natural o geográfico, el mar territorial, el espacio aéreo que los cubre y la plataforma continental. No obstante, el Instituto Nacional de Seguros extenderá la cobertura fuera del país, cuando se tratare de empresas o actividades que, por su índole, deban realizarse, ocasional o permanentemente, fuera del ámbito geográfico de la República.
Artículo 214. Sin perjuicio de otras obligaciones que este Código impone, en relación con los riesgos del trabajo, el patrono asegurado queda también obligado a:
Artículo 215. Cuando el patrono se negare, injustificadamente, a cumplir lo dispuesto en el inciso b) del artículo anterior, el Instituto Nacional de Seguros podrá recargar el monto de la prima del seguro, hasta en un 50%, en la forma y condiciones que determine el reglamento de la ley.
Artículo 216. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 201, 206, 221, 231 y 232, el seguro contra los riesgos del trabajo cubrirá sólo a los trabajadores del patrono asegurado que se indican en la solicitud del seguro, o a los que se incluyan en las planillas presentadas antes de que ocurra el riesgo y a los que se informaron por escrito como tales de previo al infortunio.
Artículo 217. Podrán ser asegurados contra los riesgos del trabajo, los trabajadores a quienes en oportunidad precedente se les haya fijado algún tipo de incapacidad permanente, como consecuencia de un infortunio laboral, en el entendido de que el porcentaje de incapacidad permanente anterior, quedará excluido de la fijación de impedimento, sobre el mismo órgano o función, por cualquier riesgo sobreviniente.
Artículo 218. El trabajador al que le ocurra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones:
Artículo 219. Cuando el riesgo del trabajo ocasionare la muerte al trabajador se reconocerá una suma global para cubrir gastos de entierro, que se determinará en el reglamento de la ley.
Si la muerte ocurriera en lugar distinto al de la residencia habitual del trabajador, se reconocerá, para gastos de traslado del cadáver, una suma que se fijará en el reglamente de la ley. Para gastos de entierro, la suma no será menor de tres mil colones, para gastos de traslado del cadáver, nos será inferior a un mil colones. Ambas sumas serán revisadas por vía reglamentaria, cuando las circunstancias así lo exijan, en un plazo no mayor de dos años.
Artículo 220. Cuando ocurra un riesgo del trabajo, todo patrono está obligado a procurar al trabajador, de inmediato, el suministro de las prestaciones médico - sanitarias que su estado requiera, sin perjuicio de la obligación que tiene de brindarle los primeros auxilios, para lo cual, en cada centro de trabajo deberá instalarse un botiquín de emergencia, con los artículos y medicamentos que disponga el reglamento de esta ley.
Para el cumplimiento de esta disposición, el patrono deberá utilizar, preferentemente, los servicios que se brindan en los lugares concertados por el Instituto en sus centros propios destinados a ese efecto, salvo en aquellos casos de emergencia calificada, en que podrá recurrir al centro médico más cercano, hecho que deberá hacer del conocimiento inmediato del Instituto.
Excepto en lo referente al botiquín de emergencia, y siempre que se le comunique esa circunstancia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia del riesgo, el Instituto reembolsará al patrono el monto de los gastos en que incurra, según lo dispuesto en este artículo.
Artículo 221. Todo patrono está obligado a notificar, al Instituto Nacional de Seguros, los riesgos del trabajo que ocurran a los trabajadores bajo su dirección y dependencia. La notificación deberá realizarla en un plazo no mayor de ocho días hábiles, contados a partir del momento en que ocurra el riesgo.
Si el trabajador no estuviera asegurado contra los riesgos del trabajo, el Instituto le otorgará todas las prestaciones que le hubiesen correspondido de haber estado asegurado. El Instituto conservará el derecho de accionar contra el patrono, por el cobro de los gastos en que haya incurrido ante esa eventualidad.
Artículo 222. La notificación, a que se refiere el artículo anterior, contendrá los siguientes datos:
Artículo 223. Los riesgos del trabajo pueden producir al trabajador:
Artículo 224. Para los efectos de este Código, se adopta la siguiente tabla de impedimentos físicos.
Los porcentajes de impedimento que se señalan en los incisos de esta tabla, del 1 al 38, inclusive, se refieren a pérdidas totales o parciales, y se establecen de manera tal que el porcentaje superior corresponde al miembro más útil y el inferior al menos útil. Los porcentajes corresponden a pérdida o disminución de la capacidad general, con las excepciones indicadas. En los demás incisos de la tabla de valoración de los porcentajes superior e inferior, se determinan con base en la gravedad de las consecuencias del riesgo ocurrido.
EXTREMIDADES SUPERIORES
Pérdidas: %
1) Por la desarticulación interescapulotoráxica 70-80
2) Por la desarticulación del hombro 65-75
3) Por la amputación del brazo, entre el hombro y el codo 60-70
4) Por la desarticulación del codo 60-70
5) Por la amputación del antebrazo entre el codo y la muñeca 55-65
6) Por la pérdida total de la mano 55-65
7) Por la pérdida total o parcial de los 5 metacarpianos 55-65
8) Por la pérdida de los 5 dedos 50-60
9) Por la pérdida de 4 dedos de la mano, incluyendo el pulgar, según la movilidad del dedo restante 45-55
10) Por la pérdida de 4 dedos de la mano,incluyendo el pulgar y los metacarpianos correspondientes, aunque la pérdida de éstos no sea completa 50-60
11) Por la pérdida de 4 dedos de la mano, conservando el pulgar funcional 35-45
12) Conservando el pulgar inmóvil 40-50
13) Por la pérdida del pulgar, índice y medio 40-50
14) Por la pérdida del pulgar y el índice 35-45
15) Por la pérdida del pulgar con el metacarpiano correspondiente 30-35
16) Por la pérdida del índice, medio y anular conservando el pulgar y el meñique 28-35
17) Por la pérdida del índice y medio, conservando el pulgar, anular y meñique 17-25
18) Por la pérdida del medio, anular y meñique, conservando el pulgar y el índice 24-30
19) Por la pérdida del medio y meñique, conservando el pulgar, índice y anular 15-18
La pérdida de parte de la falange distal de cualquier dedo sólo se asimilará a la pérdida total de la misma cuando se produzca a nivel de la raíz de la uña, y su correspondiente amputación de partes blandas y óseas.
La pérdida a nivel de la falange intermedia de cualquier dedo se asimilará al 75% del valor del dedo cuando haya quedado flexión activa de la parte. Cuando no haya quedado flexión activa se asimilará al 100% del dedo respectivo.
20) Por la pérdida del pulgar solo 25-30
21) Por la pérdida de la falange distal del pulgar 18,75-22,50
22) Por la pérdida de parte de la primera falange del pulgar conservando flexión activa 12,5-15
23) Por la pérdida del índice con el metacarpiano o parte de éste 14-17
24) Por la pérdida del dedo índice solo 12-15
25) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la segunda falange del índice, conservando flexión activa 9-11,25
26) Por la pérdida de la falange distal del índice 6-7,5
27) Por la pérdida del dedo medio con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste 10-12
28) Por la pérdida del dedo medio solo 8-10
29) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la segunda falange del dedo medio, conservando flexión activa 6-7,5
30) Por la pérdida de la falange distal de dedo medio 4-5
31) Por la pérdida del dedo anular con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste 10-12
32) Por la pérdida del dedo anular solo 8-10
33) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la segunda falange del anular, conservando flexión activa 6-7,5
34) Por la pérdida de la falange distal anular 4-5
35) Por la pérdida del dedo meñique con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste 9-10
36) Por la pérdida del dedo meñique solo 7-8
37) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la segunda falange del meñique, conservando flexión activa 5,25-6
38) Por la pérdida de la falange distal del meñique 3,5-4
Uñas
39) Crecimiento irregular de la uña o pérdida parcial o total de la misma del 1 al 5% del valor del dedo
Anquilosis
Pérdida completa de la movilidad articular
40) Escápulo humeral en posición funcional con movilidad del omoplato 26-30
41) Escápulo humeral con fijación e inmovilidad del omoplato en posición funcional 31-35
42) Del codo en posición funcional o favorable 30-35
43) Del codo en posición no funcional 45-50
44) Supresión de los movimientos de pronación y supinación 15-20
45) De la muñeca en posición funcional 20-30
46) De la muñeca en flexión o en extensión no funcional 30-40
47) De todas las articulaciones de los dedos de la mano en flexión (mano en garra) o extensión (mano extendida) 50-60
48) Carpo-metacarpiana del pulgar 10-12
49) Metacarpo-falángica del pulgar, posición funcional 7,5-9
50) Interfalángica del pulgar posición funcional 3,75-4,5
51) De las dos articulaciones del pulgar posición funcional 10-12
52) De las dos articulaciones del pulgar ycarpo-metacarpiana del primer dedo, posición funcional 20-24
53) Articulación metacarpo-falángica del índice posición funcional 5-6
54) Articulación interfalángica proximal del índice posición funcional 6-7,5
55) Articulación interfalángica distal del índice, posición funcional 3,6-4,5
56) De las dos últimas articulaciones del índice, posición funcional 8-10
57) De las tres articulaciones del índice, posición funcional 10-12
58) Articulación metacarpo-falángica del dedo medio o anular, posición funcional 4-5
59) Articulación interfalángica proximal del dedo medio o anular, posición funcional 4-5
60) Articulación interfalángica distal del dedo medio o anular, posición funcional 2,4-3
61) De las dos últimas articulaciones del dedo medio o anular, posición funcional 6-7,5
62) De las tres articulaciones del dedo medio o anular, posición funcional 6,4-8
63) Articulación metacarpo-falángica del meñique, posición funcional 2,1-2,4
64) Articulación interfalángica proximal, del meñique, posición funcional 3,5-4
65) Articulación interfalángica distal del meñique, posición funcional 2,1-2,4
66) De las dos últimas articulaciones del meñique, posición funcional 5,25-6
67) De las tres articulaciones del meñique, posición funcional 5,6-6,4
Rigideces articulares
Disminución de los movimientos por lesiones articulares, tendinosas o musculares.
68) Por bursitis del hombro 2-5
69) Del hombro, afectando principalmente la flexión anterior y la abducción 5-30
70) Del codo, con conservación del movimiento entre 20 grados y noventa grados 26-30
71) Del codo, con conservación del movimiento entre 20 grados y 110 grados 10-20
72) Con limitación de los movimientos de propinación y supinación 5-15
73) De la muñeca 10-15
74) Metacarpo-falángica del pulgar 2-4
75) Intefalángica del pulgar 3-5
76) De las dos articulaciones del pulgar 5-10
77) Metacarpo-falángica del índice 2-3
78) De la primera o de la segunda articulación interfalángica del índice 4-6
79) De las tres articulaciones del índice 8-12
80) De una sola articulación del dedo medio 2
81) De las tres articulaciones del dedo medio 5-8
82) De una sola articulación del anular 2
83) De las tres articulaciones del anular 5-8
84) De una sola articulación del meñique 1-6
85) De las tres articulaciones del meñique 5-6
Pseudoartrosis
86) Del hombro, consecutiva a resecciones amplias o pérdida considerable de sustancia ósea 40-50
87) Del húmero, firme 12-25
88) Del húmero, laxa 30-40
89) Del codo, consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de sustancia ósea 35-45
90) Del antebrazo de un solo hueso, firme 5-10
91) Del antebrazo de un solo hueso, laxa 15-30
92) Del antebrazo de los dos huesos, firme 15-30
93) Del antebrazo de los dos huesos, laxa 30-40
94) De la muñeca, consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de sustancia ósea 30-40
95) De todos los huesos del metacarpo 30-40
96) De un solo metacarpiano 5-6
97) De la falange distal de pulgar 4-5
98) De la falange distal de los otros dedos 1-2
99) De la primera falange del pulgar 7,5-9
100) De las otras falanges del índice 4-5
101) De las otras falanges de los demás dedos 1-2
Cicatrices retráctiles que no pueden ser resueltas quirúrgicamente
Para que las cicatrices den lugar al reconocimiento de impedimentos es necesario que exista un verdadero perjuicio estético por desfiguración, o que se compruebe la alteración de la fisiología del miembro a consecuencia de rugosidades, queloides, adherencias, retracciones que engloben tendones o comprometan la circulación, cuando se trate de trabajadores a los que esa eventualidad les signifique una disminución salarial o les dificulte encontrar empleo. En este caso la fijación del impedimento se establecerá de acuerdo con la gravedad y características de la cicatriz:
102) De la axila, según el grado de limitación de los movimientos del brazo 15-40
103) Del codo, con limitación de la extensión del antebrazo hasta los 45 grados 10-30
104) Del codo en flexión aguda del antebrazo, de más de 135 grados 35-40
105) De la aponeurosis palmar o antebrazo que afecte, flexión, extensión, pronación, supinación, o que produzca rigideces combinadas 10-30
Trastornos funcionales de los dedos consecutivos a lesiones no articulares, sino a sección o pérdida de los tendones extensores o flexores, adherencias o cicatrices
Limitación de movimientos de cada uno de los dedos, inclusive el pulgar
106) Leve. (Flexión completa con discreta limitación a la extensión), 10-20% del valor del dedo
107) Moderada. (Limitación parcial moderada por la flexión y para la extensión) 20-50% del valor del dedo
108) Severa. (Marcada limitación para la flexión y extensión) 50-75% del valor del dedo
109) Sección del tendón flexor superficial, no reparable quirúrgicamente, 25-50% del valor del dedo
110) Sección del tendón flexor profundo solamente (no reparable quirúrgicamente), 50-75% del valor del dedo
111) Sección de ambos tendones flexores, no reparable quirúrgicamente, 75-90% del valor del dedo
Flexión permanente de uno o varios dedos
112) Pulgar 10-25
113) Indice 8-15
114) Medio o anular 6-10
115) Meñique 4-8
116) Flexión permanente de todos los dedos de la mano 50-60
117) Flexión permanente de 4 dedos de la mano excluido el pulgar 35-40
Extensión permanente de uno o varios dedos
118) Pulgar 15-20
119) Indice 7-15
120) Medio o anular 6-10
121) Meñique 5-8
122) Extensión permanente de todos los dedos de la mano 50-60
123) Extensión permanente de 4 dedos de la mano, excluido el pulgar 35-40
Secuelas de fracturas
124) De la clavícula, trazo único, cuando produzca rigidez del hombro 5-15
125) De la clavícula, de trazo doble, con callo saliente y rigidez del hombro 5-30
126) Del húmero, con deformación del callo de consolidación y atrofia muscular 8-20
127) Del olécrano, con callo óseo o fibroso y continuación moderada de la flexión 5-10
128) Del olécrano, con callo óseo y fibroso y trastornos moderados de los movimientos de flexión y extensión 7-12
129) Del olécrano, con callo fibroso y trastornos acentuados de la movilidad y atrofia del tríceps 8-20
130) De los huesos del antebrazo, cuando produzcan entorpecimiento de los movimientos de la mano 5-10
131) De los huesos del antebrazo, cuando produzca limitaciones de los movimientos de pronación o supinación 5-10
132) Con limitación de movimientos la de muñeca 10-15
133) Del metacarpo, con callo deforme o saliente, desviación secundaria de la mano y entorpecimiento de los movimientos de los dedos 5-20
Parálisis completas o incompletas (paresia) por lesiones de nervios periféricos
En caso de parálisis incompleta o parcial (paresina) los porcentajes serán reducidos proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia funcional.
134) Parálisis total del miembro superior 65-75
135) Parálisis radicular superior 32,5-37,5
136) Parálisis radicular inferior 48,75-56,25
137) Parálisis del nervio subescapular 6,5-7,5
138) Parálisis del nervio circunflejo 10-20
139) Parálisis del nervio músculo-cutáneo 15-30
140) Parálisis del nervio mediano lesionado a nivel del brazo 30-40
141) Parálisis del nervio mediano lesionado a nivel de la muñeca 15-20
142) Parálisis alta del nervio mediano con causalgia 30-75
143) Parálisis del nervio cubital lesionado a nivel del codo 18-21
144) Parálisis del nervio cubital lesionado a nivel de la muñeca 15-18
145) Parálisis del nervio radial lesionado arriba de la rama del tríceps 30-42
146) Parálisis del nervio radial lesionado distal a la rama del tríceps 20-35
Músculos
147) Hipotrofia del hombro, sin anquilosis ni rigidez articular 5-15
148) Hipotrofia del brazo o del antebrazo, sin anquilosis ni rigidez articular 5-10
149) Hipotrofria de la mano, sin anquilosis ni rigidez articular 3-8
Vasos
150) Las secuelas y lesiones arteriales y venosas se valuarán de acuerdo con la magnitud de las alteraciones orgánicas y los trastornos funcionales que produzcan (amputaciones, rigideces articulares, lesiones de los nervios periféricos, atrofia de masas musculares, etc.).
Extremidades inferiores
151) Por la desarticulación de la cadera 75
152) Por la amputación a nivel del muslo 60
153) Por la desarticulación de la rodilla 57,5
154) Por la extirpación de la rótula, con movilidad anormal de la rodilla e hipotrofia del tríceps 10-20
155) Por la amputación de la pierna, entre la rodilla y el cuello del pie 55
156) Por la pérdida total del pie 50
157) Por la mutilación del pie con conservación del talón 35
158) Por la pérdida parcial o total del calcáneo 10-25
159) Por la desarticulación medio-tarsiana 35
160) Por la desarticulación tarso-metatarsiana 25
161) Por la pérdida de los cinco ortejos 20
162) Por la pérdida del primer ortejo con pérdida o mutilación de sus metatarsianos 20
163) Por la pérdida del primer ortejo 10
164) Por la pérdida de la falange distal del primer ortejo 5
165) Por la pérdida del segundo o el tercer ortejo 3
166) Por la pérdida del cuarto o quinto ortejo 2
167) Por la pérdida de las dos últimas falanges del 2o ó 3o ortejo 2,25
168) Por la pérdida de las dos últimas falanges del 4o o 5o ortejo 1,50
169) Por la pérdida de la falange distal del 2o ó 3o ortejo 1,50
170) Por la pérdida de la falange distal del 4o ó 5o ortejo 1
171) Por la pérdida del quinto ortejo con mutilación o pérdida de su metatarsiano 20
Anquilosis
172) Completa de la articulación coxo-femoral, posición funcional 35
173) De la articulación coxo-femoral en mala posición (flexión, aducción, abducción, rotación) 45-55
174) De las dos articulaciones coxo-femorales 80-100
175) De la rodilla en posición funcional 30
176) De la rodilla en posición de flexión no funcional 40-50
177) De la rodilla en genuvalgun o genovarum 40-50
178) Del cuello del pie en ángulo recto 10-15
179) Del cuello del pie en actitud viciosa 30-40
180) Del primer ortejo en posición funcional 5
181) Del primer ortejo en posición viciosa 5-10
182) De los demás ortejos en posición funcional 1-1,5
183) De los demás ortejos en posición viciosa 1-3
Rigideces articulares
Disminución de los movimientos por lesiones tendinosas o musculares
184) De la cadera, con ángulo de movilidad favorable 10-15
185) De la cadera, con ángulo de movilidad desfavorable 20-25
186) De la rodilla, que permita la extensión completa, según el ángulo de flexión 3-20
187) De la rodilla que no permita la extensión completa o casi completa, según el ángulo de flexión10-25
188) Del tobillo con ángulo de movilidad favorable 5-10
189) Del tobillo con ángulo de movilidad desfavorable 10-20
190) De cualquier ortejo 1-3
Pseudoartrosis
191) De la cadera, consecutiva a resecciones amplias con pérdida considerable de sustancia ósea 30-50
192) Del fémur 30-50
193) De la rodilla con pierna suelta (consecutiva a resecciones de rodilla) 30-50
194) De la rótula con callo fibroso, flexión poco limitada 8-12
195) De la rótula con callo fibroso, extensión activa débil o flexión poco limitada 10-15
196) De la rótula con callo fibroso, extensión activa casi nula y amiotrofía del muslo 10-20
197) De la tibia y el peroné 30-50
198) De la tibia sola 20-40
199) Del peroné solo 2-3
200) Del primero o del último metatarsiano 5-10
Cicatrices retráctiles que no pueden ser resueltas quirúrgicamente
Para que las cicatrices den lugar al reconocimiento de impedimento es necesario que exista un verdadero perjuicio estético por desfiguración, o que se compruebe la alteración de la fisiología del miembro a consecuencia de rugosidades, queloides, adherencias, retracciones que engloben tendones o comprometan la circulación, o que se trate de trabajadores a los que esa eventualidad les signifique una disminución salarial o les dificulte encontrar empleo.
En este caso la fijación del impedimento se establecerá de acuerdo a la gravedad y características de la cicatriz
201) Del hueco poplíteo que limite la extensión de la rodilla de 60o a 10o 12-18
202) Del hueco poplíteo que limite la extensión de la rodilla de 90o a 60o 20-40
203) Del hueco poplíteo, que limite la extensión de la rodilla a menos de 90o 40-50
204) De la planta del pie con retracción y desviación distal interno o externa del pie 15-30
Secuelas de fracturas
205) Doble vertical de la pelvis con dolores persistentes y dificultad para la marcha y los esfuerzos 15-20
206) Doble vertical de la pelvis con acortamiento o desviación del miembro inferior 20-30
207) De la cavidad cotiloidea con hundimiento 15-40
208) De la rama horizontal del pubis con ligeros dolores persistentes y moderada dificultad para la marcha o los esfuerzos 8-12
209) De la rama isquiopúbica con moderada dificultad para la marcha o los esfuerzos 8-12
210) De la rama horizontal y de la rama isquiopúbica, con dolores persistentes, trastornos vesicales y acentuada dificultad para la marcha y los esfuerzos 40-60
211) Del cuello del fémur y región trocantérea, con impotencia moderada por claudicación y dolor 20-30
212) Del cuello del fémur y región trocantérea, con impotencia funcional acentuada, gran acortamiento, rigideces articulares y desviaciones angulares 50-75
213) De la diáficis femoral, con acortamiento de 1 a 5 centímetros, sin lesiones articulares ni atrofia muscular 3-12
214) De la diáfisis femoral, con acortamiento de 3 a 6 centímetros, atrofia muscular sin rigidez articular 6-20
215) De la diáfisis femoral, con acortamiento de 3 a 6 centímetros, atrofia muscular y rigideces articulares 12-30
216) De la diáfisis femoral, con acortamiento de 6 a 12 centímetros, atrofia muscular y rigideces articulares 12-40
217) De la diáfisis femoral, con acortamiento de 6 a 12 centímetros, desviación angular externa, atrofia muscular avanzada y flexión de la rodilla que no pase de 45o 40-60
218) De los cóndilos femorales y tuberosidades tibiales, con rigideces articulares, desviaciones, aumento de volumen de la rodilla, claudicación 20-40
219) De la rótula con callo óseo, extensión completa y flexión poco limitada 4-8
220) De la tibia y el peroné con acortamiento de 2 a 4 centímetros, callo grande y saliente y atrofia muscular 11-20
221) De la tibia y el peroné con acortamiento de más de 4 centímetros, consolidación angular, desviación de la pierna hacia afuera o hacia adentro, desviación secundaria del pie, marcha posible 30-45
222) De la tibia y el peroné con acortamiento considerable o consolidación angular, marcha imposible 40-55
223) De la tibia con dolor, atrofia muscular y rigidez articular 5,5-15
224) Del peroné con dolor y ligera atrofia muscular 2-5
225) Maleolares con subluxación del pie hacia adentro 20-30
226) Maleolares con subluxación del pie hacia afuera 20-30
227) Del tarso, con pie plano postraumático doloroso 15-20
228) Del tarso, con desviación del pie hacia adentro o hacia afuera 15-20
229) Del tarso, con deformación considerable, inmovilidad de los ortejos y atrofia de la pierna 25-40
230) Del metatarso con dolor, desviaciones o impotencia funcional 8-12
Rodilla
231) Meniscectomía interna o externa, sin complicaciones 2-5
232) Meniscectomía doble, ligamentos cruzados intactos5-10
233) Ruptura de ligamentos cruzados, reparados con moderada laxitud 10-30
234) Sin reparar marcada laxitud 10-30
Parálisis completas o incompletas (paresias) por lesiones de nervios periféricos
En caso de parálisis incompleta o parcial (paresias), los porcentajes serán reducidos proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia funcional
235) Parálisis total del miembro inferior 75
236) Parálisis completa del nervio ciático mayor 35
237) Parálisis del ciático poplíteo externo 20-30
238) Parálisis del ciático poplíteo interno 20-25
239) Parálisis combinada del ciático poplíteo interno y del ciático poplíteo externo 30-35
240) Parálisis del nervio crural 20-30
241) Con reacción causálgica de los nervios antes citados, aumento de 10-20
Luxaciones que no pueden ser resueltas quirúrgicamente
242) Del pubis, irreductible o irreducida o relajación externa de la sínfise 20-30
Músculos
243) Atrofia parcial del muslo, sin anquilosis ni rigidez articular 5-20
244) Atrofia del recto anterior del muslo sin anquilosis ni rigidez articular 5-10
245) Atrofia de la pierna, sin anquilosis ni rigidez articular 5-10
246) Atrofia del recto antero-externo de la pierna, sin anquilosis ni rigidez articular 5-10
247) Atrofia total del miembro inferior 20-40
Tendones
248) Sección de tendones extensores de los ortejos, excepto el primero 2-5
249) Sección de tendones extensores del primer ortejo 3-6
Vasos
250) Las secuelas de lesiones arteriales o venosas se valuarán de acuerdo con la magnitud de las alteraciones orgánicas y los trastornos funcionales que provoquen (amputaciones, rigideces articulares, lesiones de los nervios periféricos, atrofia de masas musculares, etc.)
251) Flebitis debidamente comprobada 5-20
252) Ulcera varicosa recidivante, según su extensión 5-20
Acortamientos
Extremidad inferior
253) De 1 a 2 centímetros, 5% del valor de la extremidad
254) De 2 a 3 centímetros, 10% del valor de la extremidad
255) De 2 a 4 centímetros, 15% del valor de la extremidad
256) De 4 a 5 centímetros, 20% del valor de la extremidad
Columna cervical
257) Esguince y contusión:
258) Fractura:
Disco intervertebral cervical
259) Escisión de un disco con éxito, desaparición del dolor agudo, sin necesidad de fusión, sin secuelas neurológicas 5-10
260) Igual al anterior pero con manifestaciones neurológicas, dolor persistente, entorpecimiento, debidad o adormecimiento de los dedos 10-20
Tórax y columna dorso lumbar
261) Contusión o comprensión severa costo-vertebral relacionada directamente con traumatismo, con dolor persistente, con cambios degenerativos, con afinamiento de rebordes, sin evidencia de lesión estructural en la radiografía 5-10
262) Fractura:
Columna lumbar baja
263) Contusión o esguince:
264) Fractura:
265) Lumbalgia neurogénica, lesiones del disco:
Cabeza
Cráneo:
266) Síndrome cráneo-encefálico tardío posconmocional discreto 5-15
267) Síndrome cráneo-encefálico tardío posconmocional moderado 10-20
268) Síndrome cráneo-encefálico tardío posconmocional acentuado 20-40
269) Escalpe o pérdida considerable del cuero cabelludo 10-30
270) Pérdida ósea del cráneo hasta de cinco centímetros de diámetro 5-10
271) Pérdida ósea más extensa 10-20
272) Epilepsia traumática, no curable quirúrgicamente, cuando la crisis pueda ser controlada médicamente y permita trabajar 20-40
273) Por epilepsia traumática no curable quirúrgicamente, cuando la crisis pueda se controlada médicamente y no permita el desempeño de ningún trabajo 100
274) Epilepsis jacksoniana 10-20
275) Pérdida del olfato (anosmía o hiposmía) 2-5
276) Pérdida del gusto (ageusía) 5
277) Por lesión del nervio trigémino 10-20
278) Por lesión del nervio facial 10-30
279) Por lesión del neumogástrico (según el grado de trastornos funcionales comprobados) 5-40
280) Por lesión del nervio espinal 5-30
281) Por lesión del nervio hipogloso, cuando es unilateral 15
282) Por lesión del nervio hipogloso, cuando es bilateral 50
283) Monoplegía superior 65-75
284) Monoparesia superior 15-40
285) Monoplejía inferior, marcha espasmódica 25-40
286) Monoparesia inferior, marcha posible 10-25
287) Paraplejía 100
288) Paraparesia, marcha posible 40-60
289) Hemiplejía 70-100
290) Hemiparesia 20-50
291) Afasia discreta 15-25
292) Afasia acentuada, aislada 30-70
293) Afasia con hemiplejía 100
294) Agrafia 15-30
295) Demencia crónica 100
296) Enajenación mental postrauma 100
Oídos
297) Mutilación completa o amputación de una oreja 15
298) Deformación excesiva del pabellón auricular unilateral 5-10
299) Bilateral 10-15
300) Vértigo laberíntico traumático debidamente comprobado 10-50
301) Cofosis o sordera absoluta bilateral 50
302) Sorderas o hipoacusía Se valuarán siguiendo las normas de la tabla siguiente:
% de Hipoacusía |
% de impedimento |
---|---|
10 |
4,50 |
15 |
8,00 |
20 |
11,50 |
25 |
15,00 |
30 |
18,50 |
35 |
22,00 |
40 |
25,00 |
45 |
29,00 |
50 |
32,50 |
55 |
36,00 |
60 |
39,50 |
65 |
43,00 |
70 |
45,50 |
75 - 100 |
50,00 |
Ojos
303) Pérdida total de un ojo 35
304) Ceguera total en ambos ojos, conservando los globos oculares, o con la pérdida de éstos 100
Pérdida o disminución permanente (cuando ya no puede ser mejorada con anteojos) de agudeza visual, en trabajadores cuya actividad sea de exigencia visual mediana o baja (visión restante con corrección óptica), de acuerdo a la siguiente Tabla núm. 1
Tabla núm. 1 |
||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Av. |
1 a 0,8 |
0,7 |
0,6 |
0,5 |
0,4 |
0,3 |
0,2 |
0,1 |
0,05 |
0 |
E.c/p* |
E.p/i** |
1 a 0,8 |
0 |
4 |
6 |
8 |
12 |
18 |
25 |
30 |
33 |
35 |
40 |
45 |
0,7 |
4 |
9 |
11 |
13 |
17 |
23 |
30 |
35 |
38 |
40 |
45 |
50 |
0,6 |
6 |
11 |
13 |
15 |
19 |
25 |
32 |
37 |
40 |
45 |
50 |
55 |
0,5 |
8 |
13 |
15 |
17 |
21 |
27 |
35 |
45 |
50 |
55 |
60 |
65 |
0,4 |
12 |
17 |
19 |
21 |
25 |
35 |
45 |
55 |
60 |
65 |
70 |
75 |
0,3 |
18 |
23 |
25 |
27 |
35 |
45 |
55 |
65 |
70 |
75 |
80 |
85 |
0,2 |
25 |
30 |
32 |
35 |
45 |
55 |
65 |
75 |
80 |
85 |
90 |
95 |
0,1 |
30 |
35 |
37 |
35 |
55 |
65 |
75 |
85 |
90 |
95 |
98 |
100 |
0,05 |
33 |
38 |
40 |
50 |
60 |
70 |
80 |
90 |
95 |
100 |
100 |
100 |
0 |
35 |
40 |
45 |
55 |
65 |
75 |
85 |
95 |
100 |
100 |
100 |
100 |
Ec/p* |
40 |
45 |
50 |
60 |
70 |
80 |
90 |
98 |
100 |
100 |
100 |
100 |
Ep/i** |
45 |
50 |
55 |
65 |
75 |
85 |
95 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
* Enucleación con prótesis |
En los casos de pérdidas o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro sano, debajo de la primera línea horizontal en la que están señalados los diversos grados indemnizables de pérdida o disminución, aparecen insertos los porcentajes de incapacidad correspondientes a cada grado (segunda línea horizontal)
En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro enfermo por afección ajena al trabajo, si la visión restante en uno o ambos ojos es superior al 0,2, el porcentaje de incapacidad indemninable deberá calcularse de acuerdo con la primera línea horizontal o vertical el de Tabla núm. 1 tal como lo especifica el párrafo anterior. Si la agudeza visual de ambos es de 0,2 o inferior, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna horizontal con la vertical, leyendo una de estas columnas la agudeza visual del ojo derecho, y en la otra la agudeza del ojo izquierdo, como lo especifica el párrafo siguiente
En los casos de pérdida o disminución bilateral de la agudeza visual, a consecuencia de riesgo profesional en ambos ojos, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna vertical y de la línea horizontal correspondiente
305) Pérdida o disminución permanente (cuando ya no puede ser mejorada con anteojos) de la agudeza visual, en trabajadores cuya actividad sea de elevada exigencia visual (visión restante con corrección óptica), según la Tabla núm. 2
Tabla núm. 2 |
||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Av. |
1 a 0,8 |
0,7 |
0,6 |
0,5 |
0,4 0 |
0,3 |
0,2 |
0,1 |
0,05 |
0 |
E.c/p* |
E.p/i** |
1 a 0,8 |
0 |
6 |
9 |
12 |
15 |
20 |
30 |
35 |
35 |
35 |
40 |
45 |
0,7 |
6 |
13 |
16 |
19 |
22 |
27 |
37 |
42 |
42 |
4 |
47 |
52 |
0,6 |
9 |
16 |
19 |
22 |
25 |
30 |
40 |
45 |
45 |
45 |
52 |
57 |
0,5 |
12 |
19 |
22 |
25 |
28 |
33 |
43 |
50 |
50 |
50 |
57 |
62 |
0,4 |
15 |
22 |
25 |
28 |
31 |
40 |
50 |
60 |
60 |
60 |
65 |
67 |
0,3 |
20 |
27 |
30 |
33 |
40 |
50 |
60 |
70 |
70 |
70 |
75 |
77 |
0,2 |
30 |
37 |
40 |
43 |
50 |
60 |
70 |
77 |
77 |
77 |
85 |
87 |
0,1 |
35 |
42 |
45 |
50 |
60 |
70 |
77 |
90 |
90 |
90 |
95 |
97 |
0,05 |
35 |
42 |
45 |
50 |
60 |
70 |
77 |
90 |
95 |
95 |
100 |
100 |
0 |
35 |
42 |
45 |
50 |
60 |
70 |
77 |
90 |
95 |
98 |
100 |
100 |
Ec/p* |
40 |
47 |
52 |
57 |
65 |
75 |
85 |
95 |
100 |
100 |
100 |
100 |
Ep/i** |
45 |
52 |
57 |
62 |
67 |
77 |
87 |
97 |
100 |
100 |
100 |
100 |
* Enucleación con prótesis |
En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro sano debajo de la primera línea horizontal, en la que están señalados los diversos grados indemnizables de pérdida o disminución aparecen los porcentajes de incapacidad correspondientes a cada grado (segunda línea horizontal). En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo estando el otro enfermo por afección ajena al trabajo, si la visión restante en uno o ambos ojos es superior a 0,2 el porcentaje de incapacidad indemnizable debe calcularse de acuerdo con la primera línea horizontal o vertical de la Tabla No2 tal como lo especifica el párrafo anterior
Si la agudeza visual de ambos es de 0,2 o inferior, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna horizontal con la vertical, leyendo una de estas columnas la agudeza visual del ojo derecho y en la otra agudeza visual del ojo izquierdo, como lo especifica el párrafo siguiente. En los casos de pérdida o disminución bilateral de la agudeza visual, a consecuencia de riesgo profesional en ambos ojos, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna vertical y de la línea horizontal correspondiente.
306) Pérdida o disminución permanente de la agudeza visual en sujetos monoculares (ceguera o visión inferior a 0,05 en el ojo contra lateral) (visión restante con corrección óptica). De acuerdo con la siguiente Tabla No3:
Tabla núm. 3 |
||
---|---|---|
Agudeza visual |
Incapacidad en trabajadores cuya actividad sea de exigencia visual mediana o baja |
Incapacidades en trabajadores cuya actividad sea de elevada exigencia visual |
0,7 |
9 |
13 |
0,6 |
13 |
19 |
0,5 |
17 |
25 |
0,4 |
25 |
31 |
0,3 |
45 |
50 |
0,2 |
65 |
70 |
0,1 |
85 |
90 |
0,05 |
95 |
100 |
0 |
100 |
100 |
307) Extracción o atrofia de un globo ocular con deformación ostensible que permita el uso de prótesis 35
308) Con lesiones cicatrizantes o modificaciones anatómicas que impidan el uso de prótesis 40
309) Al aceptarse el servicio de los trabajadores, se considerará, para reclamos posteriores, por pérdida de la agudeza visual, la que tiene la unidad aunque tuvieran 0,8 (ocho décimos en cada ojo).
310) Los escotomas centrales se evalúan según la determinación de la agudeza visual, aplicando las tablas anteriores.
311) Estrechez del campo visual, conservando un campo de 30o a partir del punto de fijación en un solo ojo 10
Para la evaluación del campo visual, la extensión del campo visual debe ser evaluada en un perímetro utilizando un objetivo blanco de 3 mm de diámetro a una distancia de 330 mm bajo iluminación adecuada
En afaquía no corregida el objetivo debe ser blanco y de 6 mm de diámetro
El objetivo debe ser traído de la parte ciega del campo visual a la vidente
Por lo menos dos evaluaciones del campo visual deben ser hechas, y éstas deben de coincidir con diferencias no mayores de 15o en cada uno de los ocho puntos de los meridianos principales separados entre sí por 45o
La variación en el porcentaje de incapacidad debe ser de acuerdo a las exigencias visuales de la ocupación de cada trabajador
312) En ambos ojos 15-30
313) Estrechez del campo visual conservando un campo de menos de 30o en un solo ojo 15-35
314) En ambos ojos 40-90
Hemianopsias verticales
315) Homónimas, derecho o izquierdo 20-35
316) Heterónimas binasales 10-15
317) Heterónimas bitemporales 40-60
Hemianopsias horizontales
318) Superiores 10-25
319) Inferiores 30-50
320) En cuadrante superior 10
321) En cuadrante inferior 20-25
Hemianopsia en sujetos monoculares (visión conservada en un ojo y abolida o menor de 0,05 en el contralateral), con visión central.
322) Nasal 60-70
323) Inferior 70-80
324) Temporal 80-90
En los casos de hemianopsia con pérdida de la visión central uni o bilateral se agregará al porcentaje de valuación correspondiente
Trastornos de la movilidad ocular
325) Estrabismo por lesión muscular o alteración nerviosa correspondiente sin diplopía, en pacientes que previamente carecían de fusión 5-10
326) Diplopía susceptible de corrección con prismas o posición compensadora de la cabeza 5-20
327) Diplopía en la parte inferior del campo 10-25
328) Diplopía no susceptible de corrección con prismas o posición compensadora de la cabeza, acompañada ésta de ptosis palpebral con o sin oftalmoplegía interna, que amerite la oclusión de un ojo 20
329) Diplopía no susceptible de corregirse con prismas o mediante posición compensadora de la cabeza, por lesión nerviosa bilateral que limite los movimientos de ambos ojos y reduzca el campo visual por la desviación, originando desviación de la cabeza para fijar, además de la oclusión de un ojo 40-50
Otras lesiones
330) Afaquía unilateral corregible con lente de contacto: Agregar 10% de incapacidad al porcentaje correspondiente a la disminución de la agudeza visual, sin que la suma sobrepase de 35
331) Afaquía bilateral corregible con anteojos o lentes de contacto: Agregar 25% de incapacidad al porcentaje correspondiente a la disminución de la agudeza visual, sin que la suma sobrepase al 100%.
332) Catarata traumática uni o bilateral inoperable, será indemnizada de acuerdo con la disminución de la agudeza visual.
333) Oftalmoplejía interna total unilateral 10-15
334) Bilateral 15-30
335) Midriasis, iridodiálisis, iridectomía en sector o cicatrices, cuando ocasionan trastornos funcionales, en un ojo 5
336) En ambos ojos 10
337) Ptosis palpebral parcial unilateral, pupila descubierta 5
338) Ptosis palpebral o blefaro-espasmo unilaterales, no resueltos quirúrgicamente, cuando cubren el área pupilar, serán indemnizados de acuerdo con la disminución de la agudeza visual.
339) Ptosis palpebral bilateral 10-70
Estas incapacidades se basan en el grado de la visión, en posición primaria (mirada horizontal de frente).
340) Desviación de los bordes palpebrales (entropión, triquiasis, cicatrices deformantes, simblefarón, anquiloblefarón unilateral) 5-15
341) Bilateral 10-25
Alteración de las vías lagrimales o epífora
342) Epífora (lagrimeo) por extropión cicatricial o paralítico unilateral 5-10
343) Bilateral 10-15
344) Epífora 5-15
345) Fístulas lagrimales 10-15
Cara, nariz, boca y órganos anexos
Cicatrices del rostro que ocasionan desfiguración facial y que alteran la presentación física personal, se valoran según la desfiguración y las características de las lesiones como: leve, moderada o grave 1-50
346) Pérdida del olfato (anosmía o hiposmía) 2-5
347) Mutilación parcial de la nariz, sin estenosis, no corregible plásticamente 10-20
348) Pérdida total de la nariz, sin estenosis, no reparable plásticamente 30
349) Cuando haya sido reparada plásticamente 5-50
350) Cuando la nariz quede reducida a un muñón cicatrizal con estenosis 30-40
351) Mutilaciones extensas, cuando comprenden los dos maxilares superiores y la nariz, según la pérdida de sustancias de las partes blandas 20-50
352) Mutilaciones extensas cuando comprenden los dos maxilares superiores, huesos molares, la nariz, según la pérdida de sustancias 30-50
353) Mutilaciones extensas cuando comprendan los maxilares superiores, sin compromiso de otros tejidos u órganos, con conservación de la mandíbula 10-30
354) Mutilaciones de las apófisis horizontales del maxilar superior, con penetración a fosas nasales o antros maxilares a reconstruir con prótesis 15-30
355) Pérdida unilateral del maxilar superior en pacientes dentados 15-30
356) Pérdida unilateral del maxilar superior del lado correspondiente, en pacientes edentados 10-20
357) Pérdida del hueso mandibular total, con conservación de los maxilares superiores 30-50
358) Pérdida total de las apófisis alveolares superiores e inferiores que involucran los procesos alveolodentario con posibilidad de prótesis 10-20
359) Pérdida total de las apófisis alveolares superiores e inferiores sin el complejo aleolo-dentario, sea en pacientes edentados totales o parciales sin posibilidad de rehabilitación protésica 30-40
360) Mutilaciones que comprendan un maxilar superior y el inferior 30-35
361) Mutilación de la rama horizontal del maxilar inferior sin prótesis posible, o del maxilar en su totalidad 20-35
362) Pseudoartrosis del maxilar superior con masticación imposible 20-40
363) Pseudoartrosis del maxilar superior con masticación posible pero limitada 10-30
364) Pseudoartrosis del maxilar superior con mejoría comprobada de la masticación con prótesis de fijación dentaria 5-20
365) Pérdida de sustancias en la bóveda palatina no resueltas quirúrgicamente, según el sitio y la extensión 10-25
366) Pérdida de la bóveda palatina resuelta quirúrgicamente con fines protésicos, con la mejoría funcional fonética y masticatoria comprobada 5-20
367) Pseudoartrosis del maxilar inferior pero con masticación posible, imposible de resolver la pseudoartrosis por medios quirúrgicos 15-30
368) Pseudoartrosis mandibular, sea la rama ascendente u horizontal con capacidad funcional de la mandíbula con impedimento para el uso de la prótesis 20-40
369) Pseudoartrosis del maxilar inferior, con o sin pérdida de sustancia, no resuelta quirúrgicamente, con masticación insuficiente o abolida 20-40
370) Consolidaciones defectuosas de los maxilares, que dificulten la articulación de los arcos dentarios y limiten la masticación 10-25
371) Cuando la dificultad de la oclusión dentaria sea parcial 5-10
372) Pérdida de todas las piezas dentarias, prótesis tolerada 20
373) Pérdida de una o varias piezas con prótesis:
Tolerada % Cap. General |
No tolerada % Cap. General |
|
---|---|---|
de un incisivo |
0,2 |
0,3 |
del canino |
0,4 |
0,6 |
del primer premolar |
0,6 |
0,9 |
del segundo premolar |
0,9 |
1,35 |
del primer molar |
1,3 |
1,95 |
del segundo molar |
1,3 |
1,95 |
del tercer molar |
0,1 |
0,15 |
374) Pérdida total de las piezas dentarias, prótesis no tolerada 30
375) Pérdida completa de un arco dentario, prótesis no tolerada 15
376) Pérdida completa de un arco dentario, prótesis tolerada 10
377) Pérdida de la mitad de un arco dentario, prótesis no tolerada 8
378) Pérdida de la mitad de un arco dentario, prótesis tolerada 5
379) Pérdida total del aparato masticatorio, tanto maxilar superior como mandibular, sin posibilidad de reconstrucción 20-40
380) Bridas cicatrizales que limiten la apertura de la boca, impidiendo la higiene bucal, la pronunciación y la masticación, con o sin sialorrea 10-25
381) Luxación irreductible de la articulación témporo-maxilar, según el grado de entorpecimiento funcional 20-40
382) Amputación más o menos extensa de la lengua, con adherencias y según el entorpecimiento de las palabras y de la deglución 10-30
383) Fístula salival cutánea, no resuelta quirúrgicamente 2-10
384) Pérdida de la relación céntrica por luxación dentaria u otras etiologías traumáticas 10-30
385) Oclusión céntrica no funcional por factores etiológicos de carácter traumático inmediato 10-30
386) Anquilosis de la articulación témporo-mandibular por etiología traumática que afecta los centros de crecimiento mandibular (niños) 15-40
387) Anquilosis de la articulación témporo-mandibular por fractura de los cóndilos mandibulares. Deberá valorarse el grado de apertura bucal total con el grado de imposibilidad de su apertura en relación al desplazamiento condilar 15-40
388) Trimsus de la articulación témporo-mandibular según sea el o los músculos de la masticación afectados 5-20
389) Disminución de los movimientos mandibulares, ya sea de tipo esquelético, articular o muscular 5-20
390) Desfiguración facial por pérdida de sustancia total o parcial de uno de los labios 15-30
391) Asimetría facial de carácter cosmético por parálisis traumática del nervio facial 15-30
392) Parestesias máxilo-mandibulares por lesión periférica de las ramas terminales dentarias del trigémino 10-30
393) Pérdida de la vitalidad pulpar de origen traumático comprobable de los incisivos superiores 5-10
394) Pérdida de la vitalidad pulpar de origen traumático comparable de los incisivos superiores 5-10
395) Pérdida de la vitalidad pulpar de origen traumático comparable de cualquier otra pieza dentaria no incluida en los artículos anteriores 2-10
396) Fracturas coronarias con conservación de la porción radicular del diente para prótesis de tipo fijo con conservación vital 5-10
397) Fractura coronaria con conservación de la porción radicular del diente, para prótesis de tipo fijo, pero con perdida de la vitalidad, usceptible a tratamientos endodócicos 5-10
Cuello
398) Desviación (tortícolis) por retracción muscular o amplia cicatriz 10-25
399) Flexión anterior cicatrizal, estando el mentón en contacto con el esternón 20-50
400) Estrechamientos cicatrizales de la laringe que produzcan disfonía 5-15
401) Que produzcan afonía sin disnea 10-30
402) Cuando produzcan disnea de grandes esfuerzos 5-10
403) Cuando produzcan disnea de medianos o pequeños esfuerzos 10-50
404) Cuando produzcan disnea de reposo 50-80
405) Cuando por disnea se requiera el uso de cámula traqueal a permanencia de 70-90
406) Cuando causen disfonía (o afonía) y disnea 20-70
407) Estrechamiento cicatrizal de la faringe con perturbación de la deglución 20-40
Tórax y su contenido
408) Secuelas discretas de fractura aislada del esternón 3-5
409) Con hundimiento o desviación sin complicaciones profundas 10-20
410) Secuelas de fractura de una a tres costillas, con dolores permanentes ante el esfuerzo 3-10
411) De fracturas costales con callo deforme, doloroso y dificultad al esfuerzo toráxico o abdomina l5-15
412) Con hundimiento y trastornos funcionales acentuados 10-30
413) Adherencias y retracciones cicatrizales pleurales consecutivas a traumatismo 10-30
414) Secuelas postraumáticas con lesiones broncopulmonares según el grado de lesión orgánica y de los trastornos funcionales residuales 5-80
415) Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con opacidades lineales o reticulares generalizadas, u opacidades puntiformes, grados 1 ó 2 u opacidades miliares grado 1, habitualmente), con función cardiorrespiratoria, sensiblemente normal 5-10
416) Fibrosis neumonomiótica (radiológicamente con opacidades puntiformes grados 2 ó 3, u opacidades miliares grados 1 o 2, u opacidades nodulares grado 1, habitualmente), con insuficiencia cardiorrespiratoria ligera, parcial o completa 5-20
417) Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con opacidades puntiformes grado 3, u opacidades miliares grados 2 ó 3, u opacidades nodulares grados 1, 2 ó 3, u opacidades grados A o B, habitualmente), con insuficiencia cardiorrespiratoria media 30-50
418) Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con opacidades miliares grado 3, y opacidades nodulares grados 2 ó 3, u opacidades confluentes grados B o C, habitualmente) con insuficiencia cardiorrespiratoria acentuada o grave 60-100
419) Fibrosis neumoconiótica infectada de tubérculos, clínica y bacteriológicamente curada; agregar 20% al monto de las incapacidades consignadas en las fracciones anteriores relativas, sin exceder del 100%.
420) Fibrosis neumoconiótica infectada de tuberculosis, no curada clínica ni bacteriológicamente abierta 100
421) Las neumoconiosis no fibróticas y el enfisema pulmonar se valuarán según el grado de insuficiencia cardiorrespiratoria, de acuerdo con los porcentajes señalados en las fracciones relativas anteriores.
422) Hernia diafragmética postraumática no resuelta quirúrgicamente 10-30
423) Estrechamiento del esófago no resuelto quirúrgicamente 10-60
424) Adherencias pericárdicas postraumáticas sin insuficiencia cardíaca 5-20
425) Con insuficiencia cardíaca, según su gravedad 20-100
Abdomen
Únicamente se considerarán hernias que dan derecho a indemnización:
426) Hernia inguinal, crural o epigástrica inoperables 15-20
427) Las mismas, reproducidas después de tratamiento quirúrgico 10-20
428) Cicatrices viciosas de la pared abdominal que produzcan alguna incapacidad 5-20
429) Cicatrices con eventración inoperables o no resueltas quirúrgicamente 10-40
430) Fístulas del tubo digestivo o de sus anexos, inoperables o que produzcan alguna incapacidad 10-40
431) Otras lesiones de los órganos contenidos en el abdomen, que produzcan como consecuencia alguna incapacidad probada 5-70
432) Esplenectomía postrauma 10
433) Laparatomía simple 5
Aparato génito-urinario
434) Pérdida o atrofia de un testículo 10
435) De los dos testículos, tomando en consideración la edad 40-100
436) Pérdida total o parcial del pene 30-100
437) Con estrechamiento del orificio uretal perineal o hipogástrico 50-100
438) Por la pérdida de un seno 10-25
439) De los dos senos 20-40
440) Pérdida orgánica o funcional de un riñón estando normal el contra-lateral, tomando en cuenta el estado de la cicatriz parietal y la edad 20-40
441) Con perturbación funcional del riñón contralateral tomando en cuenta el estado de la cicatriz parietal y la edad 40-90
442) Incontenencia de la orina, permanente 20-40
443) Estrechamiento franqueable de la uretra anterior, no resuelto quirúrgicamente 20-40
444) Estrechamiento franqueable por lesión incompleta de la uretra posterior, no resuelto quirúrgicamente 30-60
445) Estrechamiento infranqueable de la uretra postraumático no resuelto quirúrgicamente que obligue a efectuar micción por un meato perineal o hipogástrico 40-80
Clasificaciones diversas
446) Por enajenación mental que sea resultado de algún accidente o riesgo del trabajo 100
447) Por lesiones producidas por la acción de la energía radiante, serán indemnizadas de acuerdo con las modalidades especiales de la incapacidad 10-100
448) Las cicatrices producidas por amplias quemaduras de los tegumentos serán indemnizadas tomando en cuenta la extensión y la profundidad de las zonas cicatrices, independientemente de las perturbaciones funcionales que acarreen en los segmentos adyacentes.
449) Lesiones que provoquen grave mutilación o desfiguración notable al trabajador, según el grado de mutilación o desfiguración 10-100
El Poder Ejecutivo podrá, por vía de decreto, habiendo oído previamente el criterio de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, modificar o ampliar la tabla de impedimentos físicos, únicamente en forma tal que mejore los porcentajes que corresponden a pérdida de la capacidad general, en beneficio de los trabajadores
Para los efectos de esta ley, se adopta la siguiente tabla de enfermedades de trabajo:
Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral
1) Afecciones ocasionadas por la inhalación de polvos de lana
2) Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de pluma, cuerno, hueso, crin, pelo y seda
3) Afecciones producidas por inhalación de polvos de madera
4) Tabacosis, afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de tabaco
5) Bagazosis: afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de bagazo, como en la industria azucarera
6) Suberosis: afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de corcho
7) Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de cereales, harinas, heno, paja, yute, ixtle y henequén
8) Bisinosis en: afecciones ocasionadas por hilados y tejidos de algodón
9) Canabiosis: afecciones producidas por inhalación de polvos de cáñamo
10) Linosis: afecciones producidas por inhalación de polvo de lino
11) Asma de los impresores causada por goma arábiga
12) Antracosis: causada por afecciones del polvo del carbón
13) Sinderosis: causada por afecciones del polvo de hierro
14) Calcicosis: causada por afecciones de sales cálcicas
15) Baritosis: afecciones producidas por el polvo de bario
16) Estañosis: afecciones producidas por polvo de estaño
17) Silicatosis: afecciones producidas por silicatos
18) Afecciones ocasionadas por inhalación de abrasivos sintéticos, esmerail, carborundoy aloxita, utilizados en la preparación de muelas, papeles adhesivos y pulidores
19) Silicosis
20) Asbestosis o amiantosis
21) Beriliosis o gluciniosis: afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de berilio o glucinio
22) Afecciones causadas por inhalación de polvo de cadmio
23) Afecciones causadas por inhalación de polvos de vanio
24) Afecciones causadas por inhalación de polvos de uranio
25) Afecciones causadas por inhalación de polvos de manganeso (neumonía manganésica)
26) Afecciones causadas por inhalación de polvos de cobalto
27) Talcosis o esteatosis
28) Aluminosis o "pulmón de alumino"
29) Afecciones causadas por inhalación de polvos de mica
30) Afecciones causadas por inhalación de tierra de diatomeas (tierra de infusorios, diatomita, trípoli, kieselgur)
Enfermedades de las vías respiratorias producidas por inhalación de gases y vapores
Afecciones provocadas por sustancias químicas inorgánicas u orgánicas, que determinen acción asfixiante simple o irritante de las vías respiratorias superiores, o irritante de los pulmones
31) Asfixia producida por el ázoe o nitrógeno
32) Por el Anhídrido carbónico o bióxido de carbono
33) Por el metano, etano, propano y butano
34) Por el acetileno
35) Acción irritante de las vías respiratorias superiores, producida por el amoníaco
36) Por el anhídrido sulfuroso
37) Por el formaldehído o formol
38) Por aldehídos, acrídina, acroleína, furtural, acetato de metilo, formiato de metilo, compuestos de selenio, estireno y cloruro de azufre
39) Acción irritante sobre los pulmones, producida por el cloro
40) Por el fosgeno o cloruro de carbonilo
41) Por los óxidos de ázoe o vapores nitrosos
42) Por el anhídrido sulfúrico
43) Por el ozono
44) Por el bromo
45) Por el flúor y sus compuestos
46) Por el sulfato de metilo
47) Asma bronquial producida por los alcaloides y éter dietílico, diclorato, poli-isocianatos y di-isocianato de tolueno
Dermatosis
Enfermedades de la piel provocadas por agentes mecánicos, físicos, químicos, inorgánicos, que actúan como irritantes primarios o sensibilizantes, o que provocan quemaduras químicas, que se presentan generalmente bajo las formas eritematosa, edemotosa, vesiculosa, exzematosa o costrosa
48) Dermatosis por acción del calor
49) Dermatosis por exposición a bajas temperaturas
50) Dermatosis por acción de la luz solar y rayos ultravioleta
51) Dermatosis producidas por ácidos clorhídrico, sulfúrico, nítrico, fluorhídrico, fluosilícico, clorosulfónico
52) Dermatosis por acción de soda cáustica, potasa cáustica y carbonato de sodio
53) Dermatosis, ulceraciones cutáneas y perforación del tabique nasal por acción de cromatos y bicromatos
54) Dermatosis y queratosis arsenical, perforación del tabique nasal
55) Dermatosis por acción del níquel y oxicloruro de selenio
56) Dermatosis por acción de la cal y óxido de calcio
57) Dermatosis por acción de sustancias orgánicas, ácido acético, ácido oxálico, ácido de etileno, fulminato de mercurio, tetril, anhídrico itálico de trinitrotolueno, parafinas, alquitrán, brea, denitrobenceno
58) Dermatosis producida por benzol y demás solventes orgánicos
59) Dermatosis por acción de derivados de hidrocarburos; hexametilenotetranina, formaldehído, cianamida cálcica, anilinas, parafenilonediamina, dinitroclorebenceno, etc
60) Dermatosis, por acción de aceites de engrase de corte (botón de aceite o elaioconiosos), petróleo crudo
61) Dermatosis por contacto
62) Lesiones ungueales y periunguales. Onicodistrofias, onicólisis y parniquia por exposición a solventes, humedad
63) Otros padecimientos cutáneos de tipo reaccional no incluidos en los grupos anteriores, producidos por agentes químicos orgánicos (melanodermias, acromias, leucomelanodermias, líquen plano)
64) Blefaroconiosis (polvos minerales, vegetales o animales)
65) Dermatosis palpebral de contacto y eczema palpebral (polvos y vapores de diversos orígenes)
66) Conjuntivitis y querato-conjuntivitis (por agentes físicos, calor, químicos o alergizantes)
67) Conjuntivititis y querato-conjuntivitis por radiaciones (rayos actínicos, infrarrojos, de onda corta y rayos X)
68) Pterigión. Por irritación conjuntival permanente, por factores mecánicos (polvos); físicos (rayos infrarrojos, calóricos)
69) Queratoconiosos: incrustación en la córnea de partículas duras a (mármol, piedra, polvos abrasivos y metales)
70) Argirosis ocular (sales de plata)
71) Catarata por radiaciones (rayos infrarrojos, calóricos, de onda corta, rayos X)
72) Catarata tóxica (naftalina y sus derivados)
73) Parálisis oculomotoras (intoxicaciones por sulfuro de carbono, plomo)
74) Oftalmoplijía interna (intoxicación por sulfuro de carbono)
75) Retinitis, neuro-retinitis y corio-retinitis (intoxicación por naftalina y benzol)
76) Neuritis y lesión de la rama sensitiva del trigémino (intoxicación por tricloretileno)
77) Neuritis óptica y amblioía o amaurosis tóxica (intoxicación producida por plomo, sulfuro de carbono, benzol, tricoretileno, óxido de carbono, alcohol metílico, nicotina, mercurio)
78) Oftalmía y catarata eléctrica
Intoxicaciones
Enfermedades producidas por absorción de polvos, líquidos, humos, gases o vapores tóxicos de origen químico, orgánico o inorgánico, por la vía respiratoria, digestiva o cutánea
79) Fosforismo e intoxicación producidos por hidrógeno fosforado
80) Saturnismo o intoxicación plúmbica
81) Hidrargirismo o mercurialismo
82) Arsenisismo e intoxicación producida por hidrógeno arseniado
83) Manganesismo
84) Fiebre de fundidores de zinc o temblor de los soldadores de zinc
85) Oxicarbonismo
86) Intoxicación ciánica
87) Intoxicación producida por alcoholes metílico, etílico, propílico y butílico
88) Hidrocarburismo producido por derivados del petróleo y carbón de hulla
89) Intoxicación producida por el tolueno y el xileno
90) Intoxicación producida por el cloruro de metilo y el cloruro de metileno
91) Intoxicaciones producidas por el cloroformo, tetracloruro de carbono y clorobromo-metanos
92) Intoxicaciones causadas por el bromuro de metilo y freones (derivados fluorados de hidrocarburos alogenados)
93) Intoxicación causada por el di-cloretano y tetra-cloretano
94) Intoxicación causada por el hexa-cloretano
95) Intoxicación causada por el cloruro de vinilo o monocloretileno
96) Intoxicación causada por la monoclorhidrina del glicol
97) Intoxicaciones producidas por el tricloretileno y peri-cloretileno
98) Intoxicaciones producidas por insecticidas clorados
99) Intoxicaciones producidas por los naftalenos clorados y difenilos clorados
100) Sulfo-carbonismo
101) Sulfhidrismo o intoxicación causada por hidrógeno sulfurado
102) Intoxicación causada por el bióxido de dietileno (dioxán)
103) Benzolismo
104) Intoxicación causada por tetra-hidrofurano
105) Intoxicaciones causadas por la anilina (anilismo) y compuestos
106) Intoxicaciones causadas por nitrobenceno, toluidinas y xilidinas
107) Intoxicaciones producidas por trinitrotolueno y nitroglicerina
108) Intoxicación producida por el tetraetilo de plomo
109) Intoxicación causada por insecticidas orgánico-fosforadso
110) Intoxicaciones producidas por el dinifrofenol, dinitroortocreso, fenol y pentaclorofenol
111) Intoxicaciones producidas por la vencidina, naftilamina alfa, naftilamina beta y para-difenilamina
112) Intoxicaciones producidas por carbonatos, derivados de clorofenohixhidroxicumarina, talio, insecticidas de origen vegetal
113) Intoxicaciones producidas por la piridina, clorpromaxina y quimoterápícos en general
114) Enfermedades producidas por combustibles de alta potencia (hidruros de boro, oxígeno, líquido, etc.)
Si la enfermedad incapacita para el trabajo específico y existen posibilidades de rehabilitación profesional, el porcentaje de incapacidad general que se fije deber ser del treinta por ciento (30%).
Si la enfermedad incapacita para cualquier trabajo, se declarará incapacidad permanente.
Artículo 225. Toda enfermedad del trabajo debe tratarse y curarse cuantas veces sea necesario, antes de establecerse incapacidad permanente. En caso de llegarse a determinar la imposibilidad de curación, o cuando el trabajador se haya sensibilizado al agente que le produjo la enfermedad, se procederá a establecer incapacidad permanente.
El Poder Ejecutivo, habiendo oído de previo a la Junta Directiva del Instituto asegurador, podrá dictar, por la vía de reglamento, las tablas de enfermedades profesionales que darán derecho a una indemnización, sin perjuicio de que los tribunales de trabajo conceptúen otras enfermedades no enumeradas en el decreto o decretos respectivos, comprendidas dentro de las previsiones del párrafo anterior.
Artículo 226. Las lesiones que sin producir impedimentos acarreen alguna mutilación, cicatriz o desfiguración de la víctima, se equipararán para los efectos de las prestaciones en dinero, según su gravedad, a la incapacidad permanente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 224 para las cicatrices retráctiles que no pueden ser resueltas quirúrgicamente.
Artículo 227. Se considerarán hernias del trabajo aquellas relacionadas con un traumatismo violento sufrido en el trabajo, que ocasione las dolencias típicas que médicamente les son atribuibles. También constituyen hernias del trabajo las que sobrevengan a trabajadores predispuestos, como consecuencia de un traumatismo o esfuerzo imprevisto, superior al que habitualmente se acostumbra en el trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 224, sobre el abdomen.
Para la calificación concreta, en cada caso, se tomarán en cuenta los antecedentes personales del sujeto observado, su historial clínico, las circunstancias del accidente, la naturaleza del trabajo, los síntomas observados y las características propias de la hernia producida.
Artículo 228. Las instituciones públicas suministrarán al Instituto Nacional de Seguros, la atención médico - quirúrgica - hospitalaria y de rehabilitación que éste requiera para la administración del régimen de Riesgos del Trabajo. La fijación de los costos se hará con base en los informes presentados por las instituciones públicas, tomando en cuenta el criterio del ente asegurador. En caso de discrepancia, la Contraloría General de la República determinará el costo definitivo de los servicios. El pago de los servicios asistenciales que el instituto asegurador solicite se hará conforme al reglamento de la ley.
Artículo 229. El trabajador que sufra un riesgo del trabajo deberá someterse a las prestaciones médico - sanitarias y de rehabilitación que disponga y le suministre el Instituto Nacional de Seguros.
Artículo 230. En caso de emergencia, el trabajador que haya sufrido un riesgo cubierto por el seguro a que se refiere esta ley, podrá ser atendido por cualquier profesional o centro de salud, público o privado, por cuenta del ente asegurador, según la tarifa establecida. Tan pronto como sea posible el trabajador sometido a tratamiento será trasladado a donde corresponda, según los reglamentos o disposiciones del ente asegurador.
Artículo 231. Si el patrono no hubiere asegurado al trabajador contra los riesgos del trabajo, el pago de todas las prestaciones señaladas en los artículos 218 y 219, que el ente asegurador haya suministrado al trabajador víctima de un riesgo del trabajo, o a sus causahabientes, estará exclusivamente a cargo del patrono.
En todo caso, el instituto asegurador atenderá todas las prestaciones señaladas en este Código para el trabajador víctima de un infortunio laboral, o sus causahabientes, y acudirá a los tribunales para cobrar al patrono las sumas erogadas, con los intereses del caso, todo sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley para el patrono remiso.
De igual modo actuará el ente asegurador, cuando se presentaren discrepancias con el patrono, en relación con la interpretación y aplicación del seguro, su vigencia y cobertura.
Artículo 232. Cuando un trabajador que no esté asegurado sufra un riesgo del trabajo, y acuda al Instituto Nacional de Seguros, o a cualquier hospital, clínica o centro de salud, público o privado, en demanda de las prestaciones médico - sanitarias y de rehabilitación que establece este título, tendrá derecho a que se le suministren de inmediato los servicios que su caso requiera. En este caso el patrono podrá nombrar un médico, para que controle el curso del tratamiento que se le suministre al trabajador.
Las instituciones prestatarias de esa asistencia cobrarán el costo de ésta al patrono, para el cual el trabajador prestaba sus servicios al ocurrir el riesgo.
Para los efectos del cobro, constituirán título ejecutivo, de acuerdo con los términos del artículo 425 del Código de Procedimientos Civiles, las certificaciones expedidas por el jefe del Departamento de Riesgos del Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, por la Subgerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, o por directores de las instituciones privadas.
Igual procedimiento seguirá el Instituto Nacional de Seguros para el cobro de cualquier suma que se le adeude, derivada de la aplicación del régimen de riesgos del trabajo que establece este Código.
Artículo 233. El trabajador que hiciere abandono de la asistencia médico - sanitaria o de rehabilitación que se le otorga, o que se negare, sin causa justificada, a seguir las prescripciones médicas, perderá el derecho a las prestaciones que dispone este Código, salvo el contemplado en el inciso c) del artículo 218.
Para tales efectos se observará y agotará el siguiente procedimiento: El Instituto asegurador, administrativamente, impondrá al trabajador acerca de las posibles consecuencias legales y perjudiciales que podía ocasionarle esa conducta, en detrimento de su propia salud y situación jurídica.
Si el trabajador persistiera en su abandono injustificado, el Instituto dará aviso inmediato de ello a un juez de trabajo, a fin de que éste, directamente o por medio de la autoridad de la localidad en que el trabajador resida, notifique al trabajador la situación planteada, para que manifieste su voluntad de someterse de nuevo al tratamiento prescrito, o para que señale los motivos que tuvo para renunciar al mismo, así como cualesquiera otras disconformidades o peticiones adicionales que crea conveniente hacer o manifestar. En cualquier caso, el juzgado de trabajo podrá solicitar la intervención del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, o del Consejo Médico Forense, a fin de que se determine en definitiva la asistencia médico - sanitaria, quirúrgica o de rehabilitación, y las prescripciones médicas que el caso verdaderamente requiera.
En el mismo auto de notificación, el juzgado de trabajo apercibirá al trabajador de las posibles consecuencias legales que su rebeldía o silencio podrían ocasionarle.
En caso de que el trabajador no compareciera sin causa justificada, ante el juzgado de trabajo, dentro de diez días hábiles contados a partir de la notificación a que se refiere el párrafo anterior, o ante el Organismo de Investigación Judicial, dentro del mismo término, una vez avisado por éste por dos veces, el juzgado, en fallo razonado, absolverá al ente asegurador de toda responsabilidad en cuanto a las prestaciones a que se refiere este Código, sin que pueda luego el trabajador invocar al Instituto su suministro o el costo de las mismas.
De igual manera, el juez de trabajo impondrá al ente asegurador de la obligación de suministrar al trabajador la asistencia médico - sanitaria, quirúrgica y de rehabilitación que la dependencia del Organismo de Investigación Judicial determine.
Artículo 234. Cuando el trabajador no reciba las prestaciones señaladas en el artículo 218, podrá demandar el suministro o el costo de éstas, los intereses legales correspondientes , más las costas procesales y personales que implique su acción ante el juez de trabajo. En concordancia con los procedimientos señalados en el artículo 233, el juez de trabajo apercibirá al obligado para que demuestre, dentro del quinto día, haber cumplido con las mismas. En caso contrario, ya sea porque no conteste dentro del término, o porque no demuestre del todo, o lo haga insuficientemente, haber cumplido con dichas prestaciones o bien porque el Organismo de Investigación Judicial hubiese dictaminado prestaciones superiores a las otorgadas, el juez, en el fallo correspondiente, impondrá al obligado en cuanto a su obligación de proceder a su suministro o pago, así como de las accesorias de la acción.
Igual procedimiento seguirán, en su caso, los causahabientes del trabajador que falleciere a consecuencia de un riesgo del trabajo, para obtener las prestaciones a que se refieren los artículos 219 y 243, o el reembolso que a ella corresponda.
Todo lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 303.
Artículo 235. Para los efectos de este Código, el cálculo de salario de los trabajadores se determinará de la siguiente manera:
Artículo 236. Durante la incapacidad temporal, el trabajador tendrá derecho a un subsidio igual al 60 % de su salario diario durante los primeros cuarenta y cinco días de incapacidad. Transcurrido ese plazo, el subsidio que se reconocerá al trabajador será equivalente al 100 % del salario diario, si percibiere una remuneración diaria igual o inferior a cien colones. Si el sueldo fuere superior a cien colones por día, sobre el exceso se pagará un subsidio igual al 67 %. La suma máxima sobre la cual se aplicará el 100 % podrá ser modificada reglamentariamente.
Cuando la remuneración del trabajador sea pagada en forma mensual, quincenal o semanal en comercio, y cuando se trate de trabajadores con salario base fijado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el subsidio será pagado a partir de la fecha en que ocurrió el riesgo del trabajo, hasta cuando se dé el alta médica al trabajador, con o sin fijación de impedimento, o hasta que transcurra el plazo de dos años que señala al artículo 237.
Si la forma de contratación fuere por salario diario, el subsidio se pagará considerando los días laborados existentes en el período de incapacidad, conforme a la jornada de trabajo semanal del trabajador. Para esos efectos se considerarán hábiles para el trabajo los días feriados, excluyendo los domingos. Servirán de referencia las planillas presentadas en el período de los tres meses anteriores al de la ocurrencia del infortunio o un tiempo menor, si no hubiere trabajado durante ese período al servicio del patrono con quien le ocurrió el riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 206.
Cuando los trabajadores estén asegurados en el Instituto Nacional de Seguros, los pagos de subsidios se harán semanalmente, según las disposiciones internas que para efectos de tramitación se establezcan en el reglamento de la ley.
El monto del subsidio diario, en los casos de trabajadores que laboren jornada ordinaria de trabajo completa, no podrá ser inferior al salario que establece el Decreto de Salarios Mínimos para todos los trabajos no contemplados en las disposiciones generales en las cuales se establece el salario por actividades, o en otras leyes de la República.
En los casos de trabajadores que laboran una jornada de trabajo inferior a la ordinaria, el subsidio mínimo se calculará con base en el salario indicado, pero en forma proporcional a las horas que trabajen siempre que laboren menos de la mitad de la jornada máxima ordinaria.
Cuando el trabajador preste servicios a más de un patrono, el subsidio se calculará tomando en cuenta los salarios que perciba con cada patrono.
Artículo 237. Si transcurrido un plazo de dos años a partir de la ocurrencia del riesgo, no hubiere cesado la incapacidad temporal del trabajador, se procederá a establecer el porcentaje de incapacidad permanente, y se suspenderá el pago del subsidio, sin perjuicio de que se puedan continuar suministrando las prestaciones médico - sanitarias y de rehabilitación al trabajador.
Artículo 238. La declaración de incapacidad menor permanente establece para el trabajador el derecho a percibir una renta anual, pagadera en dozavos, durante un plazo de cinco años, la cual se calculará aplicando el porcentaje de incapacidad que se le ha fijado, conforme a los términos de los artículos 224 y 225, al salario anual que se determine.
Artículo 239. La declaratoria de incapacidad parcial permanente determina para el trabajador el derecho a percibir una renta anual, pagadera en dozavos, durante un plazo de diez años, equivalente al 67 % del salario anual que se determine.
Artículo 240. La declaratoria de incapacidad total permanente determina para el trabajador el derecho a percibir una renta anual vitalicia, pagadera en dozavos, igual al 100 % del salario anual, hasta un límite de treinta y seis mil colones y el 67% sobre el exceso de esa suma.
Por vía reglamentaria se podrá aumentar el salario anual máximo sobre el cual se aplica el 100%.
Ninguna renta mensual que se fije por incapacidad total permanente será inferior a mil quinientos colones o a la suma mayor que reglamentariamente se fije.
Artículo 241. La declaratoria de gran invalidez determina para el trabajador, el derecho a percibir una renta anual vitalicia, pagadera en dozavos, igual al 100% del salario anual hasta un límite de treinta y seis mil colones y el 67% sobre el exceso de esa suma.
Por vía reglamentaria se podrá aumentar el salario anual máximo sobre el cual se aplica el 100%.
Ninguna renta mensual que se fije por gran invalidez será inferior a mil quinientos colones y en todos los casos, adicionalmente se reconocerá una suma mensual fija de quinientos colones. La cuantía básica podrá aumentarse reglamentariamente.
Artículo 242. A juicio del Instituto Nacional de Seguros se podrá otorgar una asignación global, por un monto máximo de cuarenta mil colones, a los trabajadores con gran invalidez que se encuentren en precaria situación económica, la cual se destinará a los siguientes fines: (*)
El trabajador deberá gestionar y justificar por escrito ante el Instituto Nacional de Seguros, la solicitud de este beneficio.
Artículo 243. Cuando un riesgo del trabajo produzca la muerte al trabajador, las personas que a continuación se señalan, tendrán derecho a una renta anual, pagadera en dozavos, a partir de la fecha de defunción del trabajador, o bien a partir del nacimiento del hijo póstumo derechohabiente, calculada sobre el salario anual que se determine que percibió el occiso, en el siguiente orden y condiciones:
Artículo 244. La caducidad de la renta, por muerte de un beneficiario de los comprendidos en el artículo 243, o por cualquier otra causa, no configura derecho a favor de ninguno otro.
Una sola persona no podrá disfrutar de dos rentas simultáneas, por razón de un mismo riesgo de trabajo, ocurrido a un mismo trabajador.
Artículo 245. La suma de las rentas que se acuerde con arreglo al artículo 243 no podrá exceder del 75% del salario anual del trabajador fallecido que se determine.
Si las rentas excedieren de ese 75%, se reducirán proporcionalmente, sin perjuicio de las que se hayan establecido según el orden de los incisos, antes de agotar ese máximo.
Artículo 246. La renta a que se refiere este capítulo es anual, y se pagará en cuotas mensuales adelantadas, a partir del día en que cese la incapacidad temporal del trabajador, u ocurra su muerte a consecuencia del infortunio.
Artículo 247. Si a consecuencia de un riesgo del trabajo desapareciera un trabajador sin que haya certidumbre de su fallecimiento, y no se volviera a tener noticias de él dentro de los treinta días posteriores al suceso, se presumirá su muerte, a efecto de que los causahabientes perciban las prestaciones en dinero que dispone este Código, sin perjuicio de la devolución que procediere posteriormente, en caso de que se pruebe que el trabajador no había fallecido.
Artículo 248. Cuando el trabajador, al que se le hubiere fijado incapacidad permanente, falleciere, y su muerte se produjera como consecuencia y por efecto directo de ese mismo riesgo, deberán pagarse las prestaciones en dinero, por muerte, que establece esta ley, fijándose las rentas a partir de su muerte.
Artículo 249. Las prestaciones en dinero, que conforme a este Código correspondan por incapacidad permanente o por muerte, se otorgarán sin perjuicio de que las haya percibido el trabajador afectado por un riesgo, desde el acaecimiento del mismo hasta el establecimiento de la incapacidad permanente o en su caso, la muerte.
Artículo 250. Si como consecuencia de un riesgo del trabajador, el trabajador quedare con enajenación mental, las prestaciones en dinero que le correspondan serán pagadas a la persona que conforme al Código Civil o de Familia lo represente. Igual regla regirá para los causahabientes del trabajador que falleciere, que sean menores de edad o enajenados mentales.
Artículo 251. Los trabajadores a quienes se les haya otorgado incapacidad total permanente, y los derechohabientes del trabajador que falleciere a causa de un riesgo del trabajo, tendrán derecho al pago de una renta adicional en diciembre, equivalente al monto de la indemnización que estuvieran percibiendo, mensualmente, pero sin que la suma pueda exceder de la suma de mil quinientos colones. Esta suma, a solicitud del Instituto, podrá ser modificada reglamentariamente.
El pago de esta renta adicional queda sujeto a que las rentas de las personas indicadas en este artículo se hayan comenzado a pagar antes del 1 de agosto, y a que su pago no concluye antes del 1 de diciembre de cada año.
Artículo 252. Las prestaciones en dinero reconocidas al amparo de este Título, no excluyen ni suspenden el giro de ninguno de los beneficios establecidos en las leyes de jubilaciones, pensiones y subsidios de carácter general o especial.
Artículo 253. Las prestaciones médico - sanitarias, de rehabilitación y en dinero que otorga el presente Código no podrán renunciarse, transarse, cederse, compensarse, ni gravarse, ni serán susceptibles de embargo, salvo las prestaciones en dinero, en un 50%, por concepto de pensión alimenticia. Para este efecto, los tribunales denegarán de plano toda reclamación que en ese sentido se plantee.
Si por falta de aviso oportuno de la muerte de una de las personas que se hubieran hecho acreedoras a prestaciones en dinero, de acuerdo con los términos de este Código, o por cualquier otra ocultación hecha por el trabajador o sus causahabientes, se hubieran pagado prestaciones no debidas, el Instituto Nacional de Seguros podrá cobrar o compensar lo que haya entregado indebidamente a los responsables, deduciendo las sumas de las prestaciones en dinero que se les adeuden a éstos, o mediante las gestiones cobratorias que correspondan, todo lo cual deberá comprobarse ante un juzgado de trabajo.
Artículo 254. El patrono está obligado a reponer en su trabajo habitual al trabajador que haya sufrido un riesgo del trabajo, cuando esté en capacidad de laborar.
Si de conformidad con el criterio médico, el trabajador no pudiera desempeñar normalmente el trabajo que realizaba cuando le aconteció el riesgo, pero sí otro diferente en la misma empresa, el patrono estará obligado a proporcionárselo, siempre que ello sea factible, para lo cual podrá realizar los movimientos de personas que sea necesarios.
En los casos en que la reinstalación ocasione perjuicio objetivo al trabajador, ya sea por la índole personal del puesto, por el salario percibido, o porque afecta negativamente su proceso de rehabilitación, o bien porque incluso el trabajador se encuentra en contacto con las causas generativas del riesgo ocurrido, el patrono procederá a efectuar el pago de sus prestaciones legales correspondientes, extremos que serán procedentes si no es posible lograr la reubicación del trabajador en la empresa.
Para los efectos antes señalados, el trabajador podrá solicitar, administrativamente, al ente asegurador, de previo, o una vez que se le haya dado de alta provisional o definitiva para trabajar, que adjunte a la orden de alta una copia del dictamen médico, en la que, sin perjuicio de otros datos se señale claramente la situación real del trabajador, en relación con el medio de trabajo que se recomienda para él, según su capacidad laboral.
El trabajador podrá reclamar, por la vía jurisdiccional, este derecho, siempre que no hayan transcurrido dos meses desde que se le dio de alta, con o sin fijación de impedimento, y siempre que no se haya señalado incapacidad total permanente.
El Poder Ejecutivo, por la vía reglamentaría, habiendo oído de previo a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, al Consejo de Salud Ocupacional y al consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, fijará las condiciones de trabajo de los minusválidos, en tanto no se emita una ley especial, y establecerá las cuotas de colocación selectiva de minusválidos a que estarán obligadas las empresas públicas y privadas.
Artículo 255. En el caso de trabajadores que estén cubiertos por las disposiciones de este Código, el Instituto Nacional de Seguros procederá a la conmutación de rentas, en casos calificados de excepción, siempre que no se haya fijado incapacidad total permanente.
El interesado presentará la solicitud de conmutación de rentas al Instituto Nacional de Seguros, en forma escrita, expresando con claridad el motivo por el cual pide la conmutación y el uso que le dará al dinero.
El Instituto tramitará esas solicitudes en forma gratuita y rápida, pero deberá efectuar todos los estudios que a su juicio sean necesarios para resolver la gestión. Con base en esos estudios se procederá a acoger o rechazar la gestión de conmutación de rentas.
Artículo 256. En casos calificados, en que por excepción el Instituto Nacional de Seguros resuelva acoger la solicitud de conmutación de rentas, entregará a quien corresponda, en lugar de las prestaciones en dinero que se adeudan, una suma global que se pagará de inmediato, la cual se calculará de acuerdo con las tablas actuariales que el Instituto Nacional de Seguros utiliza.
Los cálculos que no merezcan conformidad del interesado deberán ser remitidos al Tribunal Superior de Trabajo, a efecto de que éste los revise y apruebe, o los devuelva con observaciones, en caso de que la suma que va a ser entregada al trabajador, o a sus causahabientes, sea diferente a la que les corresponde.
Artículo 257. Tratándose de menores de edad, la conmutación de rentas sólo procederá por vía de excepción cuando sea recomendada por el Instituto Nacional de Seguros, en cuyo caso se pondrán todos los antecedentes en conocimiento del Tribunal Superior de Trabajo que corresponda, para que resuelva. El tribunal solicitará el criterio del Patronato Nacional de la Infancia sobre su utilidad y necesidad.
Este criterio deberá rendirse en un plazo no menor de ocho días hábiles.
Artículo 258. Si el Tribunal Superior de Trabajo aprobara la conmutación, el Instituto Nacional de Seguros depositará la suma que corresponda a la orden del juzgado de trabajo de la jurisdicción de donde residen los menores, dentro del tercer día, para que éste la gire a quienes corresponda.
Artículo 259. Todo arreglo referente a conmutación de rentas, que se realice sin la observancia de los artículos de este capítulo, será absolutamente nulo, y quien hubiere pagado cualquier suma, no podrá repetir, compensar, ni reclamar en ninguna otra forma, al trabajador, o a sus causahabientes, las sumas que les hubiere entregado.
Artículo 260. Establecida por parte del Instituto Nacional de Seguros el alta del trabajador al que le ocurrió un riesgo del trabajo, con fijación de incapacidad permanente, la Institución aseguradora, de oficio, fijará las rentas que le corresponden, las que deberán empezarse a girar en un lapso no mayor de diez días hábiles a partir de la fecha del alta.
Si el Instituto tramitó el riesgo como no asegurado, con base en el dictamen médico final en que se fijó la incapacidad permanente y fueron determinadas las rentas, el Instituto Nacional de Seguros solicitará al juez de trabajo que corresponda que conmine el patrono a depositar el monto de las rentas en la expresada institución, en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de esa resolución. Si el patrono no lo hiciere, el Instituto procederá al cobro de las sumas correspondientes por la vía ejecutiva.
Artículo 261. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260, si el trabajador no estuviere conforme con el dictamen médico final, gestionará , verbalmente o por escrito, ante la Junta Médica calificadora de la incapacidad para el trabajo, la revisión de ese dictamen.
Artículo 262. Créase la junta médica calificadora de la incapacidad para el trabajo, con independencia funcional, la cual estará integrada por cinco miembros, en la que deberán estar representados los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, y de Salud, el Colegio de Médicos y Cirujanos, el Instituto Nacional de Seguros y los trabajadores. Las instituciones mencionadas nombrarán directamente sus representantes.
El poder Ejecutivo designará, en forma rotativa, al representante de los trabajadores, de la ternas que le sean sometidas por las confederaciones legalmente constituidas. En la primera oportunidad, en la designación se hará el sorteo correspondiente para establecer el orden respectivo.
Artículo 263. Para ser miembro integrante de la junta médica calificadora de la incapacidad para el trabajo se requieren los siguientes requisitos:
La Junta será integrada por decreto. El Poder Ejecutivo velará porque en ella formen parte un médico general, un ortopedista y un fisiatra.
Los miembros de la junta médica calificadora de la incapacidad para el trabajo serán designados por períodos de cinco años, y podrán ser reelectos.
Celebrarán un máximo de ocho sesiones remuneradas por mes, y recibirán dietas de conformidad con lo que establezca el reglamento de la ley.
Artículo 264. Aunque se hubieren conmutado las rentas, y a solicitud del trabajador, del patrono, o del ente asegurador, podrán revisarse los dictámenes que determinen el alta del trabajador, con o sin fijación de impedimento, cuando pueda presumirse que ha sobrevenido alguna modificación agravante en las condiciones físicas o mentales de éste. En caso de que se determine tal modificación, se fijará la readecuación en beneficio del trabajador.
La revisión será admisible dentro de los dos años posteriores a la orden de alta, y así sucesivamente a partir de la fecha del último informe médico, sin exceder un término de cinco años a partir del primer dictamen final.
En esos casos, las prestaciones en dinero a que tenga derecho el trabajador, se calcularan con base en el salario devengado en los últimos tres meses, o, en su caso, el que resulte más favorable a sus intereses.
Artículo 265. Cuando se hubiere presentado recurso de revisión ante la junta médica calificadora, en los términos del artículo 261, de este Código, la misma se pronunciará sobre el dictamen médico extendido por el ente asegurador, en un plazo no mayor de quince días, en el entendido de que se pronunciará exclusivamente sobre la disconformidad del trabajador.
El interesado podrá acudir ante el juzgado de trabajo de la jurisdicción donde acaeció el riesgo, o de cualquier otra que le resultare más favorable, si estuviere en desacuerdo con el pronunciamiento fijado, o cualquiera de los demás extremos en él contenidos. Todo ello dentro del término de un mes, a partir de la notificación del dictamen de la junta médica calificadora.
Accesoriamente, si fuere conveniente a sus intereses, el trabajador podrá acumular al presente procedimiento, los derechos y acciones señalados en los artículos 233 y 234, en lo que fuere conducente. El juzgado que conozca del asunto solicitará a la junta médica calificadora y al ente asegurador, toda la documentación del caso, y concederá a los interesados una audiencia de ocho días para que se apersonen a hacer valer sus derechos, manifiesten los motivos de su disconformidad, informen sobre sus pretensiones y señalen lugar para atender notificaciones.
Vencido el término indicado, el juzgado remitirá los autos o las piezas que interesen al Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, con la prevención hecha al trabajador de que debe presentarse ante el citado departamento dentro de los quince días hábiles siguientes al de la citación. Este departamento, deberá girar tres comunicaciones alternas al trabajador, citándolo a comparecer al respectivo examen. El Departamento de Medicina Legal rendirá su dictamen en un plazo máximo de diez días, a partir de la fecha del reconocimiento practicado al trabajador.
Si el trabajador fuere el recurrente y sin justa causa no se presentare al reconocimiento hecho, el juzgado dispondrá archivar provisionalmente el caso pendiente.
Si en un término de dos años, a partir de esa resolución el trabajador no solicitara de nuevo su tramitación, el caso se archivará definitivamente.
Recibido en su caso el dictamen del Departamento de Medicina Legal, éste podrá ser apelado dentro del término de ocho días hábiles ante el Consejo Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial, para que sea esa dependencia, en un plazo de diez días, la que en definitiva determine la incapacidad laboral del trabajador.
Con vista en los dictámenes médicos del ente asegurador, de la junta médica calificadora y del Organismo de Investigación Judicial; y de la prueba documental del caso aportada a los autos, el juez dictará sentencia en un término no mayor de treinta días, resolviendo el fondo del asunto.
En la sentencia también se resolverá sobre el pago, por parte del ente asegurador, de los gastos de traslado y permanencia del trabajador y sus acompañantes, si su estado así lo exige, independientemente del resultado del juicio en sentencia.
Para los efectos de la condenatoria en costa se presume la buena fe del trabajador litigante.
Artículo 266. A partir del primer dictamen médico que determine algún tipo de incapacidad permanente y sin perjuicio de los recursos de apelación que este Título establezca, el Instituto Nacional de Seguros procederá, de oficio, a la fijación de las rentas que correspondan las cuales serán provisionales hasta tanto no es establezca la valoración definitiva. Estas rentas se ajustarán a los términos finales, de forma que el ente asegurador recupere cualquier suma pagada en exceso, por motivo de simulación o fraude imputable al trabajador, descontando la misma de las rentas no percibidas; o en caso contrario, hará un sólo pago de las diferencias no cubiertas, a favor del trabajador.
Artículo 267. Los recursos correspondientes al funcionamiento de la junta médica serán consignados anualmente en el presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La junta médica podrá requerir de las instituciones médicas, hospitalarias y de rehabilitación, las facilidades que sean necesarias para el mejor cumplimiento de su cometido.
El poder ejecutivo reglamentará todo lo relativo al funcionamiento de la junta médica calificadora de la incapacidad para el trabajo.
Artículo 268. Se autoriza al Instituto Nacional de Seguros a crear un cuerpo de inspectores que velará por el estricto cumplimiento de este título y los reglamentos que se promulguen. Estos inspectores tendrán la autoridad, el derecho, las facultades, las obligaciones y los deberes suficientes para el cumplimiento de su labor.
Artículo 269. Los inspectores del Instituto Nacional de Seguros y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrán ordenar la suspensión o cierre de los centros de trabajo, donde se cometan infracciones al presente Título, que ameriten tal sanción.
Artículo 270. Todo patrono está obligado a acatar, de inmediato, las ordenes de suspensión o cierre de los centros de trabajo, pero dentro del tercer día podrá impugnarlas ante el Juzgado del Trabajo de la jurisdicción donde se realizan las labores, aportando toda la prueba de descargo que sea del caso.
El juez dará audiencia a la autoridad que ordenó la suspensión o cierre del trabajo por un plazo de dos días. Levantará una información sumaria, para la cuál recibirá la prueba que estime necesaria para decisión que deba tomar.
En un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de la presentación de la impugnación del patrono, el juez deberá decidir si mantiene la orden o si la levanta.
Contra la resolución que se tome, no cabrá recurso alguno.
Se presume la responsabilidad del patrono, por la orden de suspensión o cierre del trabajo; por ello, los salarios de los trabajadores afectados por esa orden correrán a su cargo, durante el período en que no presten servicio por ese motivo.
Artículo 271. El patrono al que se le ordene la suspensión de los trabajos o el cierre de los centros de trabajo, conforme a lo establecido en este Código, e incumpla esa decisión, se hará acreedor a las siguientes sanciones:
Artículo 272. Corresponderá al juzgado de trabajo de la jurisdicción donde está ubicado el centro de trabajo, las imposición de las sanciones que se indican en el artículo 271, lo que hará de oficio, o a gestión de las autoridades de inspección, indicadas en el artículo 269, o de los propios trabajadores.
Artículo 273. Declárase de interés público todo lo referente a su salud ocupacional, que tiene como finalidad promover y mantener el más alto nivel de bienestar físico, mental y social del trabajador en general; prevenir todo daño causado a la salud de éste por las condiciones del trabajo; protegerlo en su empleo contra los riesgos resultantes de la existencia de agentes nocivos a la salud; colocar y mantener al trabajador en un empleo con sus aptitudes fisiológicas y sicológicas y, en síntesis, adaptar el trabajo al hombre y cada hombre a su tarea.
Artículo 274. Créase al Consejo de Salud Ocupacional como organismo técnico adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con las siguientes funciones:
Artículo 275. El Consejo de Salud Ocupacional estará integrado por ocho miembros propietarios. Unos representará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y será quien lo presida, uno al de Salud, uno al Instituto Nacional de Seguros, uno a la Caja Costarricense de Seguro Social, dos a los patronos y dos a los trabajadores.
El poder ejecutivo designará a los representantes de los patronos, escogidos de ternas enviadas por las cámaras patronales. Y escogerá, en forma rotativa, a los dos representantes de los trabajadores, de las ternas enviadas por las confederaciones de trabajadores.
En la oportunidad de la primera designación, se hará el sorteo correspondiente para establecer el orden respectivo.
Los ministerios dichos designarán a sus representantes y juntas directivas de la Caja Costarricense de Seguro Social y del Instituto Nacional de Seguros, a los suyos.
Artículo 276. Los miembros del Consejo de Salud Ocupacional serán electos por períodos de tres años y podrán ser reelectos. El Consejo sesionará ordinariamente cuatro veces al mes y extraordinariamente cuando así lo acuerden, o sea convocado por el Presidente para atender asuntos de urgencia.
El quórum para las sesiones del Consejo la formarán cinco de sus miembros. Las dietas las determinará el reglamento respectivo. En ningún caso se remunerarán más de seis sesiones por mes.
Artículo 277. El Consejo contará con los servicios de un director ejecutivo, quien actuará como su secretario y asistirá a todas las sesiones con derecho a voz.
Todo lo relativo a estructura administrativa del Consejo, sus dependencias y el personal necesario será determinado en el reglamento de la ley, el cuál deberá contener previsiones especiales relativas a la contratación, temporal o permanente, del personal profesional especializado nacional o extranjero, que el Consejo estime pertinente para mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 278. Los recursos del Consejo de Salud Ocupacional estarán constituidos por;
Artículo 279. Con los recursos que se refiere el artículo anterior, el Consejo de Salud Ocupacional preparará en cada ejercicio, su presupuesto ordinario, el cual deberá ser sometido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la aprobación de la Contraloría General de la República. Igual trámite se seguirá en lo referente al presupuesto extraordinario.
Artículo 280. La administración financiera de los recursos del Consejo de Salud Ocupacional, estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de sus dependencias, conforme a las normas de la Ley de la Administración Financiera de la República, sin que pueda destinarse la suma alguna a fines diferentes del trabajo que compete al Consejo expresado.
Artículo 281. El consejo preparará, en coordinación con la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, un plan nacional de salud ocupacional para corto, mediano y largo plazo, al cual deberá ajustar sus planes anuales de trabajo.
Artículo 282. Corre a cargo de todo patrono la obligación de adoptar, en los lugares de trabajo, las medidas para garantizar la salud ocupacional de los trabajadores, conforme a los términos de este Código, su reglamento, los reglamentos de salud ocupacional que se promulguen y las recomendaciones que, en esta materia, formulen tanto el Consejo de Salud Ocupacional, como las autoridades de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Salud e Instituto Nacional de Seguros.
Artículo 283. El Poder Ejecutivo, en un plazo no superior a un año, contando a partir de la vigencia de la presente modificación, promulgará los reglamentos de salud ocupacional que sean necesario y que tengan por objetivo directo:
La reglamentación deberá contemplar los siguientes aspectos:
1. Planificación, edificación, acondicionamiento, ampliación, mantenimiento y traslado, de los centros de trabajo e instalaciones accesorias.
2. Métodos, operación y procesos del trabajo.
3. Condiciones ambientales y sanitarias que garanticen:
4. Suministros, uso y mantenimiento de equipos de seguridad en el trabajo, referidos a máquinas, motores, materiales, artefactos, equipos, útiles y herramientas, materias primas, productos, vehículos, escaleras, superficies de trabajo, plataformas, equipo contra incendio y cualquier otro siniestro, calderas, instalaciones eléctricas o mecánicas y cualesquiera otros equipos, dispositivos y maquinaria que pueda usarse.
5. Identificación, distribución, manejo y control de sustancias y productos peligrosos, así como su control en cuanto a importaciones.
6. Señalamiento y advertencias de condiciones peligrosas, en los centros de trabajo e instituciones accesorias.
7. Características generales y dispositivos de seguridad de maquinaria y equipo de importación.
8. Características generales de comodidad y distribución de áreas de trabajo.
9. Manejo, carga y descarga de bultos y materiales.
10. Determinación de jornadas, horarios, ritmos y turnos de trabajo.
11. Creación de los servicios de salud ocupacional, que permitan el desarrollo de las normas y disposiciones reglamentarias contempladas en la presente ley.
12. Disposiciones en los centros de trabajo de recursos humanos y materiales, para el suministro de primeros auxilios.
13. Disposiciones relacionadas con edad y sexo de los trabajadores.
14. Características y condiciones de trabajo del minusválido.
Artículo 284. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código, será obligación del patrono:
Artículo 285. Todo trabajador deberá acatar y cumplir, en lo que le sea aplicable, con los términos de esta ley, su reglamento, los reglamentos de salud ocupacional, que se promulguen y las recomendaciones que, en esta materia les formulen las autoridades competentes.
Serán obligaciones del trabajador, además de las que señalan otras disposiciones de esta ley, las siguientes:
Artículo 286. Ningún trabajador debe:
Artículo 287. Los trabajadores que no están amparados por este Título, conforme al artículo 194, quedan sometidos a las disposiciones de este Capítulo, pero las obligaciones correspondientes al patrono, recaerán, según el caso, sobre el jefe de familia o los propios trabajadores.
Artículo 288. En cada centro de trabajo, donde se ocupen diez o más trabajadores, se establecerán las comisiones de salud ocupacional que, a juicio del Consejo de Salud Ocupacional, sean necesarias. Estas comisiones deberán estar integradas con igual número de representantes del patrono y de los trabajadores, y tendrán como finalidad específica investigar las causas de los riesgos del trabajo, determinar las medidas para prevenirlos y vigilar para que, en el centro de trabajo, se cumplan las disposiciones de salud ocupacional.
La constitución de estas comisiones se realizará conforme a las disposiciones que establezca el reglamento de la ley su cometido será desempeñado dentro de la jornada de trabajo, sin perjuicio o menoscabo de ninguno de los derechos laborales que corresponden al trabajador.
El Consejo de Salud Ocupacional, en coordinación con el Instituto Nacional de Seguros, pondrán en vigencia un catálogo de mecanismos y demás medidas que tiendan a lograr la prevención de los riesgos del trabajo, por medio de estas comisiones.
Artículo 289. Todo centro de trabajo que se instale, amplíe, modifique, traslade o varíe instalaciones, con posterioridad a la vigencia de la presente ley, deberá ajustarse a sus disposiciones, en cuanto a salud ocupacional.
Los centros de trabajo que ya estuvieran operando deberán conformarse a la ley, de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento respectivo.
Artículo 290. La licencia de construcción, reforma, traslado o ampliación de un centro de trabajo deberá contar con la aprobación del Consejo de Salud Ocupacional.
Artículo 291. Los equipos y elementos destinados a la protección personal del trabajador, a la seguridad en el trabajo y a la prevención de los riesgos del trabajo, podrán ser importados e internados exentos del pago de impuestos, tasas y sobretasas, siempre que su uso y características hayan sido aprobados y autorizados por el Consejo de Salud Ocupacional. El Poder Ejecutivo establecerá, por medio de decreto, el precio máximo de venta de estos artículos.
Artículo 292. El Instituto Nacional de Seguros deberá llevar, permanentemente, un sistema de estadística sobre riesgos del trabajo, que asegure su comparabilidad con otras instituciones tanto nacionales como extranjeras.
Artículo 293. Se prohibe la introducción, venta o uso de bebidas alcohólicas, drogas, enervantes y estimulantes, en los centros de trabajo.
Artículo 294. Son trabajos o centros de trabajo insalubres los que, por su naturaleza, pueden originar condiciones capaces de amenazar o dañar la salud de los trabajadores o vecinos, por causa de materiales empleados, elaborados o desprendidos, o por los residuos sólidos, líquidos o gaseosos.
Son trabajos o centros de trabajo peligrosos los que dañan o puedan dañar, de modo grave, la vida de los trabajadores o vecinos, sea por su propia naturaleza o por los materiales empleados, desprendidos o de deshecho, sólidos, líquidos o gaseosos, o por el almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables o explosivas.
El Consejo de Salud Ocupacional determinará cuáles trabajos o centros de trabajo son insalubres y cuáles son peligrosos; además, establecerá de cuál tipo o clase de sustancias queda prohibida la elaboración o distribución, o si éstas se restringen o someten a determinados requisitos especiales.
Artículo 295. Si, por la índole del trabajo, los trabajadores deben dormir en los centros de trabajo o en instalaciones accesorias, el patrono deberá instalar locales específicos e higiénicos para tal efecto.
Artículo 296. Si, por la índole del trabajo, los trabajadores deben comer en los centros donde prestan los servicios, en patrono deberán instalar locales que sirvan como comedor y los mantendrá en buenas condiciones de limpieza. Además deberán reunir los requisitos de iluminación, ventilación y ubicación, estar amueblados en forma conveniente y dotados de medios especiales para guardar alimentos, recalentarlos y lavar utensilios.
Artículo 297. Las casas de habitación que el patrono suministre a los trabajadores dependientes de él, deberán llenar todos los requisitos que establezcan en el reglamento de ley.
Artículo 298. Todas las autoridades de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Salud y del Instituto Nacional de Seguros colaborarán a fin de obtener el cumplimiento exacto de las disposiciones de este capítulo.
Artículo 299. Toda empresa, pública o privada, está obligada a permitir el acceso a sus instalaciones, a cualquier hora del día o de la noche en que se efectúe el trabajo, a los miembros del consejo o a los funcionarios de su dependencia, para el examen de las condiciones de salud ocupacional, la toma de muestras, mediciones, colocación de detectores y cualesquiera otras actividades similares.
Artículo 300. Toda empresa que ocupe, permanentemente, más de cincuenta trabajadores está obligada a mantener una oficina o departamento de salud ocupacional.
Reglamentariamente y en consulta con el Consejo de Salud Ocupacional, se establecerán los requisitos de formación profesional que deben tener las personas encargadas de tal oficina o departamento, para lo cual se tomará en cuenta el número de trabajadores de la empresa, la actividad a la cual se dedica y la existencia de recursos humanos especializados en salud ocupacional en el mercado de trabajo.
Artículo 301. Todas las dependencias públicas o instituciones del Estado están obligadas a prestar la colaboración que solicite el Consejo de Salud Ocupacional, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 302. Para ser miembro del Consejo de Salud Ocupacional se requiere:
Artículo 303. Los reclamos por riesgos del trabajo se tramitarán en los juzgados de trabajo de la jurisdicción donde hubiesen ocurrido, operándose la prórroga de jurisdicción en beneficio del trabajador litigante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461 y siguientes y demás concordantes del Código de Trabajo o de acuerdo con el procedimiento señalado en los artículos 543 a 555 del mismo Código, en lo que sea aplicable y no contradiga las disposiciones de este Código; todo ello atendiendo la naturaleza del reclamo y la conveniencia e interés de los trabajadores.
Artículo 304. Los derechos y acciones para reclamar las prestaciones que establece este Título prescriben en dos años, contados desde el día en que ocurrió el riesgo o en que el trabajador esté en capacidad de gestionar su reconocimiento, y en caso de su muerte a partir del deceso.
La prescripción no correrá para el trabajador no asegurado en el Instituto Nacional de Seguros, cuando siga trabajando a las órdenes del mismo patrono sin haber obtenido el pago correspondiente o cuando el patrono continúe reconociendo el total o parte del salario del trabajador o sus causahabientes.
Artículo 305. Si el riesgo del trabajo fuere causado por dolo, negligencia o imprudencia, que constituya delito atribuible al patrono o falta inexcusable del mismo, el trabajador o sus causahabientes podrán recurrir, simultáneamente, ante los tribunales comunes y ante los de trabajo; en caso de que se satisfagan las prestaciones correspondientes en dinero, en virtud de lo expuesto en este Código, los tribunales comunes les rebajarán el monto de éstos, en el supuesto de que dictaren sentencia contra dicho patrono.
Si las acciones previstas en el párrafo anterior se entablaran sólo ante los tribunales de trabajo, éstos podrán, de oficio, en conocimiento de los tribunales comunes lo que corresponda.
Sí la víctima estuviere asegurada, el Instituto Nacional de Seguros pagará inmediatamente la respectiva indemnización al trabajador o a sus causahabientes, en los casos en que se refiere este artículo, pero si el patrono fuere condenado por los tribunales comunes deberá reintegrar a esa institución la suma o sumas que ésta haya pagado, junto con los intereses legales. Al efecto, la sentencia correspondiente servirá de título ejecutivo para el Instituto.
Artículo 306. Si el riesgo del trabajador fuere causado por dolo, falta, negligencia o imprudencia, que constituya delito atribuible a terceros, el trabajador y sus causahabientes podrán reclamar a éstos, los daños y perjuicios que correspondan, de acuerdo con las leyes de orden común ante los tribunales respectivos, simultáneamente y sin menoscabo de los derechos y acciones que pueden interponerse en virtud de las disposiciones de este Título.
Los daños y perjuicios que deben satisfacer dichos terceros comprenderán también la totalidad de las prestaciones en dinero que se concedan en esta ley, siempre que el trabajador o sus causahabientes no hayan obtenido el pago de éstas. Si el trabajador o sus causahabientes reclamaren de los referidos terceros, una vez que se les haya satisfecho las prestaciones que otorga este Título, los tribunales comunes ordenarán el pago de los daños y perjuicios que procedan, pero rebajados en la suma o sumas recibidas o que efectivamente pueden percibir el trabajador o sus causahabientes.
En tal caso, el patrono que no estuviese asegurado y que depositare a la orden del trabajador o de sus derechohabientes, en el Instituto Nacional de Seguros, la suma necesaria para satisfacer las prestaciones previstas en este Título, tendrá acción subrogatoria hasta por el monto de su desembolso, contra los responsables del riesgo ocurrido, la que se ejercerá ante los tribunales comunes. Si el patrono estuviese asegurado, esa acción subrogatoria competerá sólo al mencionado Instituto. Para la efectos de este artículo, se entiende por terceros a toda persona con exclusión del patrono, sus representantes en la dirección del trabajo o los trabajadores de él dependientes.
Artículo 307. Si el patrono no hubiere asegurado al trabajador estará obligado a depositar, en el Instituto Nacional de Seguros, el capital correspondiente a la suma de prestaciones debidas, las cuales se calcularán conforme a las bases actuariales que el Instituto utilice según este Título, además de lo que por cualquier otro concepto adeudare, dentro de los diez días siguientes a la notificación correspondiente, realizada por el Instituto asegurador. Vencido este término, el depósito del capital podrá exigirse por la vía ejecutiva.
Artículo 308. Cuando el trabajador al que le haya ocurrido un riesgo de trabajo tuviere que recurrir a los Tribunales de Trabajo o a la junta médica calificadora de incapacidad para el trabajo por llamamiento de éstos, el patrono deberá conceder el permiso con goce de salario correspondiente, y el trabajador tendrá derecho a que se le reconozcan los gastos de traslado y de permanencia en que incurra y, si su estado lo exige, los de sus acompañantes.
Artículo 309. Las faltas e infracciones a lo que disponen esta ley y sus reglamentos, cuyas sanciones no estén expresamente contempladas en normas especiales, independientemente de la responsabilidad que acarreen al infractor, se sancionarán de acuerdo con las disposiciones del Título X, Sección Segunda del presente Código.
Artículo 310. Se impondrá al patrono la multa prevista en el artículo 614 de este Código en los siguientes casos:
Artículo 311. Se impondrá multa de trescientos a dos mil colones al empleado de cualquier ministerio, institución pública, municipalidad o cualquier otro organismo integrante de la Administración Pública, que autorice la celebración de actos, contratos o trabajos en contravención de las disposiciones de este Título o sus reglamentos.
Artículo 312. La reincidencia específica, en un plazo de un año, en cuanto a faltas e infracciones a las disposiciones de este Título y sus reglamentos, se sancionará con la aplicación del doble de la multa que inicialmente se haya impuesto.
Artículo 313. Si las multas no fueren pagadas en el plazo que para ese efecto se determine y que no podrá ser superior a cinco días, esto implicará para el remiso su arresto inmediato y se convertirá a razón de un día de prisión por cada cien colones de multa.
Artículo 314. La imposición de las sanciones, que se establecen en este Código, corresponderá a los juzgados de trabajo en cuya jurisdicción se cometió la falta o infracción y, en su defecto, en el del domicilio del eventual responsable.
Artículo 315. Los juzgados de trabajo impondrán las sanciones que corresponden, dentro de los límites de este Título, conforme a su prudente y discrecional arbitrio. Para esos efectos, tomarán en consideración factores tales como la gravedad de la falta, número de trabajadores directa o potencialmente afectados, daños causados, condiciones personales y antecedentes del inculpado y demás circunstancias que estimen oportuno ponderar, para las imposiciones de la sanción.
Artículo 316. La gestión para solicitar la imposición de las sanciones que establece este Título, podrá pedirla cualquier persona perjudicada o quien la represente; pero la presentación de esta gestión será obligatoria para las autoridades administrativas de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Instituto Nacional de Seguros y municipalidades, sin que por el ejercicio de esa ocupación incurran en responsabilidad personal.
Artículo 317. La denuncia, o en su caso, la acusación deberá hacerse ante el respectivo juez de trabajo o por medio de la autoridad política o de trabajo más próxima.
Artículo 318. La gestión se hará por escrito o en forma verbal, personalmente o por medio de apoderado especial, que se constituirá aun por simple carta poder y habrá de contener, de modo claro y preciso en cuanto fuere posible, los siguientes requisitos:
En ambos casos, deberá tenerse presente el artículo 447 (nueva numeración). Si fuere verbal, el funcionario del juzgado que la reciba levantará un acta, consignando en ella los requisitos que se indican en este artículo.
Artículo 319. Si la denuncia no fuere presentada en forma legal, el juez de trabajo se abstendrá de darle curso, hasta no se cumplan las exigencias del artículo 318; al efecto, queda obligado el juez, por todos los medios a su alcance, a procurar que se subsanen, sin pérdida de tiempo, las omisiones que hubiere.
Artículo 320. De inmediato que un juez de trabajo tenga noticias, por impresión propia, de haberse cometido dentro de su jurisdicción territorial alguna falta o infracción a los términos de este Título o sus reglamentos, procederá a la pronta averiguación del hecho, a fin de imponer sin demora la sanción correspondiente. Al efecto podrá requerir al auxilio de las autoridades de policía o de trabajo de cada localidad, para que éstas levanten la información necesario y le devuelvan los autos, una vez que estén listos para el fallo.
Artículo 321. La sustanciación del juicio sobre infracciones o faltas será sumaria, en legajo separado para cada caso que ocurra.
Todo juzgamiento comenzará por la providencia que lo ordene, y en ella se hará constar si se procede en virtud de la denuncia o por impresión propia indicándose, en cada caso, el nombre y apellidos del denunciante o autoridad que hace el cargo o da el informe. Dicha providencia contendrá, por extracto, la exposición del hecho que le da origen, cuando el juez de trabajo proceda por impresión personal.
A continuación de la diligencia que encabeza, será practicadas en una sola acta de la indagatoria y confesión con cargo del inculpado. Si el imputado reconociera su falta, se procederá a continuación a dictar el fallo, por resolución formal a más tardar dentro de las veinticuatro hora siguientes a aquélla en que concluyó la diligencia. Si el indiciado negare el hecho que se le atribuye, se practicará la investigación sumaria del caso, dentro del término improrrogable de diez días y, transcurrido ese plazo y evacuadas las pruebas será dictada la sentencia a más tardar cuarenta y ocho horas después. El imputado deberá dejar señalada oficina dentro del perímetro judicial, para oír notificaciones.
Artículo 322. El indicado que niegue los cargos que se le imputan puede, en la misma diligencia de su indagatoria, o dentro de las veinticuatro horas siguientes, proponer verbalmente o por escrito, las pruebas de descargo, las cuales serán recibidas sin demora en juicio verbal, siempre que fueren pertinentes y no entorpezcan el curso regular del juzgamiento.
Artículo 323. En materia de faltas o infracciones a los términos de este Título o sus reglamentos, no se suspenderá la jurisdicción por excusas o recusación, ni por la excepción o declaratoria de incompetencia que se formule.
Cuando surja uno de estos incidentes y el tribunal de trabajo que conoce del juzgamiento deba remitir el expediente a otra autoridad judicial, dejará testimonio de las piezas que juzgue indispensables para continuar, válidamente, recibiendo las pruebas o levantando la información que proceda. Sin embargo, se abstendrá de dictar sentencia hasta tanto no se resuelva en definitiva la articulación.
Artículo 324. En materia de faltas o infracciones a este Código o a sus reglamentos, sólo la sentencia será notificada a las partes. Únicamente el imputado o su defensor y el acusador o su apoderado podrán apelar, en el acto de notificárseles, saber el fallo o dentro de las veinticuatro horas siguientes. Para ese efecto el notificador cumplirá lo dispuesto por el inciso b) del artículo 494 del Código de Trabajo.
Si hubiere alza oportuna, el recurso será admitido para ante el superior respectivo, a quien se enviarán inmediatamente las diligencias originales.
Toda la sentencia será resuelta por el superior, sin más trámite sin ulterior recurso, dentro de los días posteriores al recibo de los autos y devolverá éstos enseguida a la oficina de su procedencia.
Artículo 325. Las sanciones se aplicarán a quien resulte ser responsable de la falta o infracción. En el caso de que los responsables fueren varios, las sanciones se impondrán, separadamente, a cada infractor.
Si la falta o infracción hubiera sido cometida por una empresa, compañía, sociedad o institución pública o privada, las sanciones se aplicarán contra quien figura como patrono, representante legal o jefe superior del lugar en donde el trabajo se presta; pero la respectiva persona jurídica quedará obligada, en forma solidaria con éstos, a cubrir toda clase de responsabilidades de orden pecuniario.
Artículo 326. Todo inculpado, por la omisión de faltas o infracciones a los términos de este Título podrá permanecer en libertad, durante la tramitación del proceso y hasta sentencia firme, si persona de buena reputación y buen crédito garantiza, a satisfacción del respectivo tribunal de trabajo, su inmediata comparecencia o su sumisión a la sentencia firme.
Artículo 327. Para el cobro de las multas que se establecen en este título, los jueces de trabajo procederán conforme lo disponen los artículos 53 a 56 del Código Penal.
Las multas se girarán a favor del Consejo de Salud Ocupacional, quien las destinará, exclusivamente, a establecer un fondo que se utilizará para la prevención de los riesgos de trabajo.
Las multas podrán cancelarse en las oficinas del Instituto Nacional de Seguros o en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional. Todo pago de multas hecho en forma distinta de la establecida, se tendrá por no efectuado y el empleado que acepte ese pago o parte del mismo será despedido por ese solo hecho, sin responsabilidad patronal.
Artículo 328. En cuanto no contraríen el textos y los principios que contiene este Capítulo, se aplicarán las normas generales contenidas en otras disposiciones de este Código y del Código de Procedimientos Penales.
Artículo 329. De toda sentencia que se dicte en materia de faltas o infracciones contra este Título o sus reglamentos, deberá remitirse copia literal a la Inspección General de Trabajo y al Instituto Nacional de Seguros.
Artículo 330. La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros nombrarán, cada uno, dos funcionarios para que, dentro de una política de coordinación interinstitucional y para la mejor aplicación del presente Título en orden a los servicios médicos hospitalarios y de rehabilitación, estudien y propongan ante los respectivos órganos ejecutivos, soluciones a los problemas que se presenten y que afecten a los trabajadores y las dos entidades en lo que a riesgos del trabajo se refiere.
Artículo 331. El sistema de tarifas que se aplicará al caso del Estado, instituciones públicas y municipalidades se basará en primas retrospectivas, fundamentado en el costo real que anualmente se determine para los grupos de empleados públicos asegurados.
En cada presupuesto ordinario que apruebe la Asamblea Legislativa, deberá consignarse siempre la partida que ampare las primas retrospectivas correspondientes a cada ejercicio económico.
La Contraloría General de la República modificará los presupuestos anuales de las instituciones públicas y municipalidades, que no incluyan la asignación presupuestaria suficiente para cubrir dichas primas.
El Instituto Nacional de Seguros determinará, para el caso del Estado, instituciones públicas y municipalidades, el monto anual de esas primas retrospectivas.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LA LEY NUM. 6727 DEL 9 DE MARZO DE 1982
Transitorio I. Las actividades que estaban cubiertas por Seguro de Riesgos Profesionales, conforme al artículo 251 del Código de Trabajo que por esta ley se reforma, mantienen la obligatoriedad de asegurarse contra los riesgos de trabajo.
Se faculta al Instituto Nacional de Seguros para realizar la universalización del Seguro contra Riesgos del Trabajo, que se establece en este Título, en forma paulatina, por etapas, conforme a actividades económicas o zonas geográficas, de acuerdo con la experiencia, de manera que después de cuatro años a partir de la promulgación de la presente ley, como máximo, todos los trabajadores del país se encuentran cubiertos por este régimen de seguridad social.
Transitorio II. Mientras no se cumpla la universalización de los seguros contra los riesgos de trabajo, de conformidad con el Transitorio I de esta ley, la responsabilidad máxima del Instituto Nacional de Seguros, en cuanto a prestaciones en dinero, se determinará sobre la base del monto de los salarios reportados por el patrono a este Instituto, como devengados por el trabajador con anterioridad a la ocurrencia del riesgo, de forma que el patrono responderá, en forma directa y exclusiva, ante el trabajador o sus causahabientes por diferencias que se determinen, y no se aplicará al respecto la dispuesto en el artículo 206. De la misma forma, mientras no se cumpla la referida universalización, si el trabajador no estuviere asegurado contra los riesgos del trabajo, el instituto asegurador pondrá el caso en conocimiento del juzgado de trabajo en cuya jurisdicción ocurrió el riesgo y correrá a cuenta del patrono, exclusivamente tanto el pago de las prestaciones en dinero, como todos los gastos de las prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación que demande el tratamiento del trabajador, para lo cual no se aplicarán en la forma precitada en esta ley, los artículos 221 y 231; asimismo, hasta tanto no se logren las precitada universalización y el riesgo se tramitare como no asegurado, no se aplicará lo dispuesto en la artículo 260 de esta ley y, en su lugar, el trabajador solicitará al juzgado que corresponda que, sobre la base del dictamen final en que se fije la incapacidad permanente, la determine las rentas del caso y conmine al patrono depositar el monto de las mismas en la referida institución, en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución. Igualmente, mientras la referida universalización no se haga efectiva no se aplicará el artículo 306 en la forma prevista en esta ley, cuando el patrono no hubiese asegurado al trabajador, de modo que aquél estará obligado a depositar en esas circunstancias en el Instituto Nacional de Seguros, el capital correspondiente a la suma de prestaciones debidas, además de lo que por cualquier otro concepto adeudare dentro de los diez días siguientes a la notificación de la firmeza de fallo de los tribunales de trabajo realizada por el Instituto asegurador, para que esa institución haga los pagos respectivos, en el entendido de que una vez que hubiere vencido ese termino, el depósito de capital podrá exigirse por cualquier interesado o por sus representantes legales, siguiendo los tramites de ejecución de sentencia.
Transitorio III. Para los efectos de Transitorio II, se considerará universalización el seguro cuando el mismo sea obligatorio y forzoso para una zona geográfica especifica del país o para una actividad económica particular, según sea la programación que disponga el Instituto, para cumplir con lo dispuesto en el Transitorio I de esta ley.
Artículo 332. Declárese de interés público la constitución legal de las organizaciones sociales, sean sindicatos como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la democracia costarricense.
Artículo 333. Queda absolutamente prohibido a toda organización social realizar cualquier actividad que no se concrete al fomento de sus intereses económico - sociales.
Artículo 334. Las organizaciones sociales no podrán conceder privilegios ni ventajas especiales a sus fundadores y directores, salvo las que sea inherentes al desempeño de su cargo; invariablemente se regirán por los principios democráticos del predominio de las mayorías, del voto secreto y de un voto por persona, sin que pueda acordarse preferencia alguna en virtud del número de acciones, cuotas o capital que sus socios hayan aportado.
Artículo 335. Los socios de las cooperativas no podrán sindicalizarse para defender sus intereses ante ellas, pero sí podrán formarse sindicatos de trabajadores dentro de las cooperativas cuando éstas actúen como patronos.
Artículo 336. Las organizaciones sociales que se constituyan legalmente estarán exentas de cubrir los impuestos nacionales o municipales que pesen sobre sus bienes y serán personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones.
No podrán utilizar las ventajas de la personalidad jurídica con ánimo de lucro, pero si podrán hacerlo en todo lo que contribuya a llenar su finalidad esencial de obtener los mayores beneficios comunes para sus asociados.
Artículo 337. Corresponderá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevar a cabo por medio de la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la más estricta vigilancia sobre las organizaciones sociales, con el exclusivo propósito de que éstas funcionen ajustadas a las descripciones de ley.
Al efecto cumplirán las obligaciones y ejercerán el derecho, de que habla el inciso f) del artículo 69.
Artículo 338. Las únicas penas que se impondrán a las organizaciones sociales son la de multa, siempre que de conformidad con el presente Código se hagan acreedoras, y la de disolución, en los casos expresamente señalados en este Título.
No obstante, sus directores serán responsables conforme a las leyes de trabajo y a las de orden común de todas las infracciones o abusos que cometan al desempeño de sus cargos.
Artículo 339. Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores o de patronos o de personas de profesión u oficio independiente, constituida exclusivamente para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes.
Artículo 340. Son actividades principales de los sindicatos:
Artículo 341. A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él.
El ejercicio de la facultad de libre separación no exonera a la persona saliente de cubrir las obligaciones de carácter económico que tenga pendientes con el sindicato.
Artículo 342. Los sindicatos son:
La Junta Directiva de todo Sindicato podrá estar integrada por personas que no reúnan las condiciones que este artículo establece.
Artículo 343. Se reconoce a los patronos y a los trabajadores el derecho de formar sindicatos sin autorización previa, pero dentro de los treinta días siguientes deberán iniciar los trámites a que se refiere el artículo siguiente.
Sin embargo, no podrá constituirse ninguno con menos de doce miembros si se trata de un sindicato; ni con menos de cinco patronos de la misma actividad, cuando se trate de sindicatos patronales.
Artículo 344. Para que se considere legalmente constituido un sindicato en pleno goce de su personería jurídica, es indispensable que se formule una solicitud suscrita por su presidente o secretario general y que se envíe a la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de las autoridades de trabajo o políticas del lugar, junto con copias auténticas de su acta constitutiva y de sus estatutos. El acta constitutiva forzosamente expresará el número de miembros, la clase de sindicato y los nombres y apellidos de las personas que componen su directiva.
El Jefe de la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social examinará, bajo su responsabilidad, dentro de los quince días posteriores a su recibo, si los mencionados documentos se ajustan a las prescripciones de ley; en caso afirmativo librará informe favorable al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que éste ordene con la mayor brevedad su inscripción en registros públicos llevados al efecto, a lo cual no podrá negarse si hubiesen satisfecho los anteriores requisitos; en caso negativo, dicho funcionario señalará a los interesados los errores o deficiencias que a su juicio existan, para que éstos los subsanen si les fuere posible, o para que interpongan, en cualquier tiempo, recurso de apelación ante el mencionado Ministerio, el cual dictará resolución en un plazo de diez días. Si dentro de la primera hipótesis el jefe de la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hace la referida inscripción, extenderá certificación de ella a solicitud de los interesados y ordenará que se publique gratuitamente un extracto de la misma, por tres veces consecutivas en el Diario Oficial.
La certificación que extienda la mencionada Oficina tendrá fe pública y los patronos están obligados, con vista de ella, a reconocer la personería del sindicato para todos los efectos legales. La negativa patronal a reconocer la personería del sindicato, legalmente acreditada mediante la certificación referida, dará lugar, en su caso, si el sindicato lo solicitara, a que los tribunales declaren legal una huelga; todo sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 366 de este Código.
Artículo 345. Los estatutos de un sindicato expresarán:
Artículo 346. Son atribuciones exclusivas de la Asamblea General:
Artículo 347. La Junta Directiva tendrá la representación legal del sindicato y podrá delegarla en su Presidente o Secretario General; y será responsable para con el sindicato y terceras personas en los mismos términos en que son los mandatarios en el Código Civil. Dicha responsabilidad será solidaria entre los miembros de la Junta Directiva, a menos que alguno de ellos salve su voto, haciéndolo constar así en el libro de actas.
Artículo 348. Las obligaciones civiles contraídas por los directores de un sindicato obliguen a éste, siempre que aquéllos obren dentro de sus facultades.
Artículo 349. Los sindicatos están obligados:
Artículo 350. A instancia del respectivo Ministerio los Tribunales de Trabajo ordenarán la disolución de los sindicatos, siempre que se les pruebe en juicio:
En los tres últimos casos queda a salvó la acción que cualquier perjudicado entable para que las autoridades represivas impongan a las responsables sanciones previstas por el artículo 257 del Código Penal u otros aplicables al hecho ilícito que se haya cometido.
Artículo 351. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social también solicitará a los Tribunales de Trabajo la disolución de los sindicatos que, a su juicio, deben de llenar los requisitos que para su constitución señalan los artículos 273, párrafo segundo y 275, inciso c).
Artículo 352. Los sindicatos podrán acordar su disolución:
Artículo 353. En todo caso de disolución la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cancelará la respectiva inscripción por nota marginal y ordenará que se publique por tres veces consecutivas en el Diario Oficial un extracto de la resolución judicial, administrativa o de la Asamblea del sindicato, que así lo haya acordado.
Artículo 354. Serán absolutamente nulos los actos o contratos celebrados o ejecutados por el sindicato después de disuelto, salvo los que se refieran exclusivamente a su liquidación.
Es entendido que aún después de disuelto un sindicato se reputará existente sólo en lo que afecte a su liquidación.
Artículo 355. En todo caso de disolución corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social nombrar una Junta Liquidadora, integrada por tres personas honorables y competentes, una de las cuales actuará como Presidente y será Jefe de la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Los liquidadores, en conjunto se reputarán mandatarios de la asociación; seguirán para cumplir su cometido el procedimiento indicado por los estatutos o por el respectivo Ministerio y , subsidiariamente, se sujetarán al que establecen las leyes comunes, en lo fuere aplicable.
Artículo 356. Sea cual fuere la causa de la disolución de un sindicato, su activo líquido pasará a la Federación a que pertenezca y en forma subsidiaria se distribuirá en porciones iguales entre todos los de su misma clase existentes en el país.
Artículo 357. Dos o más sindicatos podrán fusionarse entre sí, una vez que acuerden sus respectivas disoluciones y formen uno nuevo.
Artículo 358. Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y dos o más federaciones podrán formar confederaciones, que se regirán por las disposiciones de este Capítulo , en lo que les fuere aplicable, excepto en lo relacionado al período legal de sus respectivas Juntas Directivas, el cual podrá ser de hasta dos años con derecho de reelección para sus miembros.
Los sindicatos, federaciones y confederaciones, tendrán el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales, de trabajadores o patronos.
Los estatutos de las federaciones determinarán, además de lo dispuesto en el artículo 275, la forma en que los sindicatos que las componen serán representados en la Asamblea General; y el acta constitutiva expresará los nombres y domicilios de todos los sindicatos que la integran. Esta lista deberá repetirse para los efectos del inciso d) del artículo 279, cada seis meses.
Artículo 359. Todo sindicato afiliado puede retirarse de una federación o confederación en cualquier tiempo, cuando la mayoría de sus miembros así lo dispusiere. Será absolutamente nula la disposición en contrario que se adopte en los respectivos estatutos.
Artículo 360. La Junta Directiva de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores tiene personería para representar judicial y extrajudicialmente a cada uno de sus afiliados en la defensa de sus intereses individuales de carácter económico - social, siempre que ellos expresamente lo soliciten. La Junta Directiva podrá delegar esa personería en cualquiera de sus miembros; y la delegación se comprobará con certificación del correspondiente acuerdo.
Artículo 361. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se encargará de fomentar el desarrollo del movimiento sindical en forma armónica y ordenada, por los medios legales que juzgue convenientes. Al efecto, dictará por medio de decretos ejecutivos todas las disposiciones que sean necesarias, en los casos ocurrentes, para garantizar la efectividad del derecho de sindicalización.
Artículo 362. En caso de que un sindicato incumpla, después de apercibido por una sola vez, las obligaciones de que hablan los artículos 343, párrafo primero, 345, inciso j) y 349, le será impuesta una multa de ochenta a ciento veinte colones.
Igual pena se les aplicará, sin necesidad de advertencia previa, cada vez que infrinjan alguna disposición prohibitiva del presente Código, no sancionada en otra forma.
Capítulo tercero. De la protección de los derechos sindicales
Artículo 363. Prohíbense las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o las coaliciones de trabajadores.
Cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo e ineficaz y se sancionará, en la forma y en las condiciones señaladas en el Código de Trabajo, sus leyes supletorias o conexas para la infracción de disposiciones prohibitivas.
Artículo 364. Toda persona o sindicato con interés puede acudir, ante la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, a denunciar por escrito la comisión de prácticas laborales desleales; pero esas prácticas también podrán ser investigadas de oficio.
Artículo 365. La Dirección Nacional de Inspección de Trabajo investigará, por los medios que estime conveniente, los hechos violatorios de que tenga conocimiento. Si determina que existe mérito para conocer sobre el fondo del asunto, convocará a las partes involucradas o, si los tienen, a sus representantes legales, a una audiencia en la que se recibirán todas las pruebas que se estimen necesarias.
Artículo 366. Sin perjuicio del resultado de la audiencia indicada en el artículo anterior, si se constata la existencia de prácticas laborales desleales, se levantará un acta y el Director Nacional e Inspector General de Trabajo entablará la demanda judicial correspondiente, con prioridad respecto de cualquier otro asunto.
Con el propósito de salvaguardar los derechos protegidos por esta Ley solicitará imponer las sanciones previstas en la legislación laboral vigente, sin perjuicio de cualquier otra medida judicial que pueda ordenarse.
Si no hay mérito para conocer sobre el fondo del asunto o no se constata la existencia de prácticas laborales desleales, se ordenará archivar el expediente, mediante resolución fundada. Esta resolución tendrá los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación; este último se interpondrá para ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien agota la vía administrativa para todos los efectos.
Artículo 367. Sin perjuicio de disposiciones más favorables, establecidas en virtud de convenciones colectivas de trabajo, las personas que se enumeran a continuación gozarán de estabilidad laboral, para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales como mínimo y por los plazos que se indican:
Artículo 368. Al despido sin justa causa de un trabajador amparado en virtud de la protección que establece la presente Ley, no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 28 de este Código. El juez laboral competente declarará nulo e ineficaz ese despido y, consecuentemente, ordenará la reinstalación del trabajador y el pago de los salarios caídos, además de las sanciones que corresponda imponer al empleador, de acuerdo con este Código y sus leyes supletorias y conexas. Si el trabajador manifiesta expresamente su deseo de no ser reinstalado, se le deberá reconocer. además de los derechos laborales correspondientes a un despido sin justa causa, una indemnización equivalente a los salarios que le hubiesen correspondido durante el plazo de la protección no disfrutada, de conformidad con el artículo anterior.
Artículo 369. Además de las mencionadas en el artículo 81 de este Código, también son causas justas, que facultan al empleador a dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores protegidos en virtud de la presente Ley, las siguientes:
Artículo 370. Cuando en una empresa exista un sindicato al que estén afiliados, al menos la mitad más uno de sus trabajadores, al empleador le estará prohibida la negociación colectiva, cualquiera que sea su denominación, cuando esa negociación no sea con el sindicato. Los acuerdos que se tomen en contra de lo dispuesto en este artículo, no serán registrados ni homologados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ni podrán ser opuestos, a los sindicatos.
Artículo 371. Huelga legal es el abandono temporal del trabajo en una empresa, establecimiento o negocio, acordado y ejecutado pacíficamente por un grupo de tres o más trabajadores, con el exclusivo propósito de mejorar o defender sus intereses económicos y sociales comunes.
Artículo 372. La huelga legal suspende los contratos de trabajo vigentes en la empresa, lugar o negocio en que se declare, por todo el tiempo que ella dure.
Artículo 373. Para declarar huelga legal los trabajadores deben:
Cuando la huelga pueda afectar a cualquiera de las empresas a que se refiere el inciso c) del artículo 369, previamente a su declaratoria deberán observarse los siguientes términos]:
Artículo 374. La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión y abandono del trabajo. Los actos de coacción o de violencia sobre personas o propiedades, serán sancionados por las autoridades represivas comunes con las penas correspondientes
Artículo 375. No será permitida la huelga en los servicios públicos. Las diferencias que en éstos ocurran entre patronos y trabajadores, así como en todos los demás casos en que se prohibe la huelga, se someterán obligatoriamente al conocimiento y resolución de los Tribunales de Trabajo.
Artículo 376. Para los efectos del artículo anterior se entienden por servicios públicos:
Artículo 377. La huelga ilegal termina, sin responsabilidad para el patrono, con los contratos de trabajo celebrados por los huelguistas, quedan a salvo las sanciones de orden represivo que en contra de éstos lleguen a declarar los Tribunales Comunes.
Sin embargo, en los nuevos contratos que celebre el patrono, no podrán estipularse condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes de declararse la huelga ilegal.
Artículo 378. Si los Tribunales de Trabajo declaran que los motivos de una huelga legal son imputables al patrono, por incumplimiento del contrato o contratos de trabajo, por negativa injustificada a celebrar una convención colectiva o por maltrato o violencia contra los trabajadores, condenará a aquél al pago de los salarios correspondientes a los días en que éstos hayan holgado.
Artículo 379. Paro legal es la suspensión temporal del trabajo ordenado por dos o más patronos, en forma pacífica y con el exclusivo propósito de defender sus intereses económicos y sociales comunes.
Artículo 380. El paro será legal si los patronos se ajustan a los requisitos previstos por los artículos 379 y 373, inciso b), y dan luego a sus trabajadores un aviso con un mes de anticipación para el solo efecto de que éstos puedan dar por terminados sus contratos, sin responsabilidad para ninguna de las partes, durante ese período.
Este aviso se dará en el momento de concluirse los procedimientos de conciliación.
Artículo 381. Durante todo el tiempo que se mantenga en vigor el paro legal se entenderán suspendidos el contrato o contratos de los trabajadores que no hayan hecho uso de la facultad que les concede el artículo anterior, en ningún caso podrán éstos reclamar el pago de salarios e indemnizaciones correspondientes al período de cesación del trabajo.
Artículo 382. La reanudación de los trabajos se hará de acuerdo con las normas que establece el artículo 77.
Artículo 383. Son aplicables al paro las disposiciones de los artículos 374, 375 y 376.
Artículo 384. Se tendrá también por paro ilegal todo acto malicioso del patrono que imposibilite a los trabajadores el normal desempeño de sus labores.
Artículo 385. Todo paro ilícito tiene los siguientes efectos:
Artículo 386. Ni los paros ni las huelgas pueden perjudicar en forma alguna a los trabajadores que estuvieron percibiendo salarios o indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u otra causas análogas.
Artículo 387. El hecho de que un paro o una huelga terminen por arreglo directo entre patronos y trabajadores o por decisión judicial, no exime de responsabilidad a los que hubieren cometido delitos o faltas con motivo de conflicto.
Artículo 388. En caso de huelga o paro legalmente declarado, los Tribunales de Trabajo darán orden inmediata a las autoridades de policía para que se mantengan clausurados los establecimientos o negocios que el conflicto afecte y protejan debidamente a las personas y propiedades.
En caso de huelga o paro ilegal, los Tribunales de Trabajo ordenarán a las autoridades de policía que garanticen por todos los medios a su alcance la continuación de los trabajos; y si se tratare de servicios públicos en manos de empresarios particulares, el Poder Ejecutivo podrá, con ese fin, asumir su control temporal.
Artículo 389. El derecho a los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga son irrenunciables; pero será valida la cláusula, en virtud de la cual se comprometan a no ejercerlos temporalmente, mientras una de las partes no incumpla los términos de la convención o contrato colectivo, suscrito este último entre el patrono o patronos de que se trate el sesenta por ciento de sus trabajadores.
Igualmente los Tribunales de Trabajo podrán prohibir el ejercicio de estos derecho por un tiempo no mayor de seis meses, siempre que al resolver un conflicto colectivo lo consideren indispensable para obtener mayor equilibrio en las relaciones de patronos y trabajadores.
Artículo 390. Toda persona que incite públicamente a que una huelga o un paro se efectúe contra las disposiciones de este Título, será sancionada con multa de cien a doscientos colones.
Artículo 391. Los individuos que con ocasión de un conflicto colectivo participen en éste para promover en forma notoria el desorden o quitarle su carácter pacífico, serán detenidos y arrestados por cualquier autoridad hasta que termine la huelga o paro o hasta que rindieren fianza de no ejecutar lo proyectado; a satisfacción de los Tribunales de Trabajo.
Artículo 392. En materia de trabajo la justicia será administrada por:
a) Los Juzgados de Trabajo:
Hasta tanto no se hayan establecido, en todos los cantones de la República, tribunales destinados exclusivamente para los asuntos de trabajo, se recarga en las alcaldías comunes, excepto en las del Cantón Central de San José, el conocimiento y fallas de las demandas de trabajo, a que se refieren los incisos a) al d) del artículo 402 de este Código, y cuya cuantía, haya sido o no estimada expresamente, no exceda de la que establezca la Corte Plena como máxima. Si el juzgador encuentra que faltan datos para determinar la jurisdicción, ordenará de oficio al actor que los suministre, bajo apercibimiento de no dar curso a su gestión mientras no sea acatada la orden, sin perjuicio de lo dispuesto, en su caso, por el artículo 462; así como también el conocimiento y fallo de los juzgamientos de las faltas previstas en los artículos 44, 45, 53, 57 y 58 de la ley número 17 del 22 de octubre de 1943.
Artículo 393. Todos los Tribunales de Trabajo, dependen de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 394. Los Tribunales de Trabajo una vez reclamada su primera intervención en forma legal, actuarán de oficio y procurarán abreviar en lo posible el curso normal de los asuntos sometidos a su conocimiento. Sus sentencias firmes tendrán autoridad de cosa juzgada.
Artículo 395. En todos los Tribunales de Trabajo habrá un Secretario que deberá ser Abogado o Bachiller en Leyes, un Prosecretario y los Notificadores y escribientes u oficinistas que fueren necesarios para el buen servicio.
Artículo 396. Además de sus otras funciones legales, corresponden al Secretario enviar un informe trimestral a la Oficina de Estadística del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre todas las actuaciones del Tribunal que interesen para fines estadísticos.
Artículo 397. No podrán ser miembros propietarios ni suplentes, ni funcionarios ni empleados de ningún Tribunal de Trabajo los que desempeñen o hayan desempeñado en los tres años anteriores a su nombramiento, cargos de dirección o representación judicial o extrajudicial en organizaciones sociales de cualquier índole.
Tampoco podrán ser destinados para el desempeño de dichos puestos los que hayan sido sancionados por la comisión de delito o por infracción a la leyes de trabajo o de prevención social, salvo que esté cancelado el respectivo asiento del Registro Judicial de Delincuentes.
Artículo 398. El personal de los Tribunales de Trabajo gozará de un mes de vacaciones cada año, pero la Corte Plena tomará con entera libertad las medidas necesarias para que no se interrumpa un solo día la continuidad del servicio.
Artículo 399. En cuanto no contraríen el texto y los principios referentes a la organización de los Tribunales de Trabajo que contiene este Título, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las normas contenidas en este Capítulo se aplicarán a su vez si no hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del presente Título.
Artículo 400. Habrá un Juzgado de Trabajo con jurisdicción en cada uno de los circuitos de trabajo que se establezcan en la República.
La Corte Plena determinará, por propia iniciativa o a instancia del Poder Ejecutivo, los circuitos judiciales a que se refiere el párrafo anterior, lo mismo que el asiento de los respectivos Juzgados de Trabajo, tomando en cuenta las previsiones del presupuesto, la importancia económica de las distintas zonas o regiones y el mayor o menor número de trabajadores que en ella se ocupen.
Para hacer uso de esta atribución, la Corte oirá previamente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Inspector Judicial.
Artículo 401. Los Juzgados de Trabajo serán Tribunales unipersonales, integrados por jueces de Trabajo, cada uno de éstos será nombrado por la Corte Plena, durará cuatro años en su puesto y deberá reunir los siguientes requisitos:
El artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por ley núm. 1266 de 21 de febrero de 1951, dispone: Deben rendir caución antes de entrar en el ejercicio de su cargo, los Magistrados, por diez mil colones; los jueces, por cinco mil colones; el Bibliotecario, por dos mil colones; los Alcaldes, por tres mil colones y los Agentes, por mil colones.
Artículo 402. Los Juzgados de Trabajo conocerán en primera instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones:
Artículo 403. Los Jueces de Trabajo podrán delegar sus funciones en los Secretarios por un lapso no mayor de ocho días, cada vez que tengan que ausentarse del lugar de residencia del Tribunal, por exigencias propias de sus cargos.
Artículo 404. La finalidad esencial de los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje es mantener un justiciero equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del Capital y del Trabajo.
Artículo 405. Los Juzgados de Trabajo funcionarán, dentro de sus correspondientes jurisdicciones, como Tribunales de Conciliación y, en primera instancia, como Tribunales de Arbitraje. El respectivo Juez los presidirá en calidad de representante del Estado, y estarán integrados, además por un representante de los patronos y otro de los trabajadores.
[Los artículos 405 a 411, y 532, fueron declarados inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia (resolución núm. 1696-92 del 23 de junio de 1992). El artículo 532 fue declarado inconstitucional en cuanto contempla la posibilidad de un fallo en consciencia no sujeto a las leyes, reglamentos y directrices gubernamentales, respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo.]
Artículo 406. El representante de los patronos y el de los trabajadores serán nombrados por el Juez de Trabajo en cada caso que se someta a conocimiento del Tribunal, designándolos por rotación de la lista de conciliadores y árbitros que el Juzgado tendrá constantemente expuesta al público, en un sitio visible del despacho.
Artículo 407. La Corte Plena confeccionará tantas listas de conciliadores y árbitros como Juzgados de Trabajo haya en la República.
Cada lista estará formada por diez personas que actuarán indistintamente como conciliadores o como árbitro. Dicha nómina tendrá la debida separación en dos grupos: cinco representantes por los patronos y cinco representantes por los trabajadores.
La Corte hará la elección, por períodos de dos años, de acuerdo con las siguientes reglas:
Artículo 408. Los representantes de los patronos y de los trabajadores deberán ser costarricenses, mayores de veinticinco años, de instrucción y buena conducta notorias, ciudadanos en ejercicio y del estado seglar. Además, estarán domiciliados en la ciudad o población donde tenga su asiento el respectivo Juzgado.
Devengarán, por cada sesión que celebren, una dieta calculada por lo menos conforme al sueldo diario del correspondiente Juez de Trabajo, no deberán rendir caución; y su cargo una vez aceptado, será obligatorio y compatible con cualquier otro empleo particular o público, no judicial. Sin embargo, cuando fueren profesionales en Derecho, sólo podrán litigar ante los Tribunales de Trabajo en asuntos propios, de su cónyuge, de sus padres o de sus hijos.
Artículo 409. El representante que en cualquier forma faltare a su deber, será objeto de la corrección disciplinaria que corresponda. El Juez informará y el Tribunal Superior de Trabajo decidirá lo que proceda.
No obstante, si la falta fuere grave, el informe se rendirá ante la Corte Plena para que ésta ordene, si hubiere mérito para ello, la destitución inmediata del representante y la imposición de una multa de cien a quinientos colones, que tendrá carácter de corrección disciplinaria. En todo caso, quedarán a salvo las sanciones de carácter penal que los Tribunales represivos comunes pudieren dictar en su contra.
Artículo 410. En los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje, el respectivo Presidente dictará las providencias y las firmará junto con su Secretario. Las demás resoluciones de estos Tribunales serán dictadas y firmadas por todos sus miembros, aun cuando alguno salvare su voto.
Artículo 411. Las deliberaciones de los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje serán secretas y, cuando hubiere votación, el Presidente señalará verbalmente dentro del término de ley para resolver, el día y la hora en que deberá hacerse y ser recibida por el Secretario.
Cuando en la votación no resultare mayoría de votos conformes de toda conformidad, dirimirán la discordia las personas que sigan, por riguroso turno, en la lista de conciliadores y árbitros del respectivo Juzgado.
La redacción de todas las resoluciones corresponderá siempre al Presidente; pero si se tratare de sentencias de los Tribunales de Arbitraje y el representante de los trabajadores o el de los patronos fuere lego, salvare su voto y deseare redactarlo, podrá el interesado solicitar, para cuestiones técnicas de forma, el auxilio del Secretario.
Artículo 412. Habrá un Tribunal Superior de Trabajo, con residencia en la capital y jurisdicción en toda la República, integrado por un Juez Superior de Trabajo, quien lo presidirá en calidad de representante del Estado, y por un representante de los trabajadores y otro de los patronos.
Artículo 413. Todos los miembros del Tribunal Superior de Trabajo durarán cuatro años en sus cargos y su remuneración será la que establezca la Corte Plena de conformidad con la Ley de Salarios del Poder Judicial.
Artículo 414. Para ser Juez Superior de Trabajo se requiere:
La Corte Plena nombrará al Juez Superior de Trabajo por mayoría no menor de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros.
Artículo 415. Los otros miembros del Tribunal Superior de Trabajo deberán reunir los requisitos a que se refieren los incisos a), b) y e) del artículo anterior y habrán de tener también notorias condiciones de moralidad y de rectitud de criterio.
Artículo 416. La Corte Plena elegirá al representante de los trabajadores y al representante de los patronos en el Tribunal Superior de Trabajo, junto con dos suplentes de cada uno para que llenen sus faltas temporales o accidentales, de acuerdo con las siguientes reglas:
Artículo 417. El Tribunal Superior de Trabajo conocerá en grado de las resoluciones dictadas por los Jueces de Trabajo o por los Tribunales de Arbitraje; y los Jueces de Trabajo de las dictadas por los Alcaldes en materia de trabajo, cuando proceda la apelación o la consulta.
Artículo 418. El Presidente del Tribunal Superior de Trabajo dictará las providencias y las firmará junto con el Secretario. Las demás resoluciones serán dictadas por el Tribunal y firmadas por todos sus miembros aun cuando alguno salvare su voto.
Artículo 419. Las deliberaciones del Tribunal Superior de Trabajo serán secretas.
La votación de los autos y sentencias se hará en el día y hora que señale por escrito el Presidente, dentro del término de ley para resolver, y la recibirá el Secretario.
Cada miembro del Tribunal pondrá constancia en el juicio de la fecha en que lo recibe para estudio y de la fecha en que esté preparado para votar.
Cuando la votación no resultare mayoría de votos conformes de toda conformidad, dirimirán la discordia dos Magistrados suplentes sorteados con ese fin por la Corte Plena.
La redacción de los autos y sentencias se hará por riguroso turno y el Presidente del Tribunal fijará siempre, por medio de una constancia que se pondrá en los autos, un término breve e improrrogable dentro del cual debe quedar redactada la resolución.
Artículo 420. En los procedimientos laborales, la jurisdicción por razón de la materia es improrrogable. Podrá prorrogarse por razón del territorio, si es en beneficio del trabajador, pero nunca en su perjuicio.
Artículo 421. Los Tribunales de Trabajo no pueden delegar su jurisdicción para el conocimiento de todo el negocio que les está sometido ni para dictar su fallo. No obstante, podrán delegarla para la práctica de ciertas diligencias a un funcionario de inferior categoría que administre justicia o a una autoridad política de trabajo. Cuando el delegado pertenezca a su mismo territorio; o a un funcionario de categoría igual o inferior que administre justicia o a una autoridad política o de trabajo, cuando el delegado pertenezca a otro territorio.
Artículo 422. Los conflictos de jurisdicción que se susciten entre los Tribunales Comunes y los Tribunales de Trabajo, o entre éstos y las autoridades administrativas, serán resueltos de acuerdo con las siguientes reglas:
Artículo 423. En las cuestiones de competencia por razón de territorio se procederá de la siguiente manera:
Artículo 424. Siempre que se declare competente a un Juez de Trabajo el Superior procurará devolver a la mayor brevedad posible el expediente, a efecto de que aquél continúe o reanude de oficio los procedimientos.
Artículo 425. Si un litigante interpusiera la excepción de incompetencia con notoria temeridad, a fin de retrasar el curso del juicio, el Tribunal encargado de resolverla, le impondrá como corrección disciplinaria una multa de veinticinco a cien colones. El monto de esa sanción se regulará atendiendo a la calidad de patrono o de trabajador de quien interpuso el incidente y se aplicará al abogado director cuando el litigante lo tuviere.
Artículo 426. El Juez de Trabajo que maliciosamente se declare incompetente será suspendido del ejercicio de su cargo durante quince días, sin goce de sueldo.
Artículo 427. En la duda, si no es el caso de la prórroga prevista en el artículo 420, será competente y preferido a cualquier otro Juez de Trabajo, aunque haya estipulación en contrario:
Artículo 428. Las acciones para obtener la disolución a alguna prestación de las organizaciones sociales, se establecerán ante el Juez del domicilio de éstas.
Sin embargo, se estará a lo dispuesto por el artículo anterior cuando las organizaciones actuaren como patronos en caso determinado.
Artículo 429. El Título Noveno de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre impedimentos, recusaciones y excusas, es aplicable a los Tribunales de Trabajo.
No obstante, se entenderá comprendido por la causal que prevé el artículo 201, inciso tercero, de la mencionada ley, al que hubiere sido en los doce meses anteriores patrono o trabajador o en cualquier forma hubiere dependido económicamente de alguna de las partes; e igualmente se asimilará, para los efectos del inciso noveno de la misma disposición, cualquier conflicto individual o colectivo de trabajo a los de carácter civil.
Artículo 430. Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un juez de Trabajo tuviere que separarse del conocimiento de un negocio determinado, se observarán las siguientes reglas:
Artículo 431. Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un miembro de un Tribunal de Conciliación y de Arbitraje tuviere que separarse del conocimiento de un negocio determinado, se acatarán, sin pérdida de tiempo, las siguientes reglas:
Artículo 432. Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un miembro del Tribunal Superior de Trabajo tuviere que separarse del conocimiento de un negocio determinado, se procederá de conformidad con estas disposiciones:
Artículo 433. Cuando uno, varios o todos los miembros de un Tribunal de Trabajo, o los funcionarios subalternos de éste, tuvieren causal de impedimento para conocer de un negocio determinado, se observarán las reglas que a continuación se expresan:
Artículo 434. Si alguna de las partes pidiera revocatoria negando la causal, indicará en el acto de hacer su gestión las pruebas conducentes. Al efecto, los Tribunales de Trabajo procederán así:
Artículo 435. Toda recusación debe fundarse en una de las causales expresamente señaladas por la ley, e interponerse ante el Tribunal de Trabajo que conoce del litigio antes de que dicte sentencia, indicando al mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal. Si la gestión no llenare estas formalidades no producirá efecto legal, ni podrá repetirse.
Artículo 436. En cuestiones de trabajo no es necesario depósito alguno de dinero para recusar, pero el que intentare una recusación que fuere declarada improcedente, será condenado en el auto respectivo a una multa que no baje de veinticinco ni exceda de cien colones y en las costas del incidente. Cuando la recusación se dedujere contra más de un funcionario, la multa se aplicará por cada uno separadamente.
El Tribunal regulará el monto de la corrección disciplinaria atendiendo a la calidad de patrono o de trabajador de quien interpuso la articulación, y si juzgare que hubo temeridad del abogado director al aconsejar la recusación improcedente, le impondrá la multa sólo a éste.
Artículo 437. A más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del incidente, el o los funcionarios judiciales de trabajo recusados harán constar en autos si reconocen o no como ciertos los hechos que alega el recusante, debiendo hacer la correspondiente rectificación si estuvieren referidos de modo inexacto.
Artículo 438. Una vez extendida la constancia de que habla el artículo anterior, se dará audiencia por veinticuatro horas a la parte contraria. Si hubiere varias partes, dicho término será común a todas.
Al contestar esa audiencia, deben indicarse las pruebas pertinentes si hubiere oposición a la recusación.
Artículo 439. Vencida la audiencia a que se refiere el artículo 431 y habiendo el o los recusados reconocido los hechos sin que ninguna de las partes interesadas se hubiere opuesto expresamente a la recusación, el Tribunal de Trabajo ante quien ésta se presentó decretará, sin más trámite, la separación de aquél o aquéllos, y mandará a pasar el negocio a quien corresponda o hacer la o las reposiciones que procedan.
Artículo 440. Una vez vencida la audiencia de que habla el artículo 438, si el o los recusados desconocieren los hechos en que se funda la recusación o si cualquiera de las partes los negare, los Tribunales de Trabajo procederán en la siguiente forma:
Artículo 441. Las recusaciones de los funcionarios subalternos se tramitarán y resolverán por el Tribunal de Trabajo que conozca del negocio, de acuerdo con las reglas de los artículos anteriores, en lo que fueren aplicables, y contra lo resuelto no cabrá recurso alguno.
Artículo 442. Cuando uno, varios o todos los miembros de un Tribunal de Trabajo, o los funcionarios subalternos de éste, tuvieren causal de excusa, se procederá así:
Artículo 443. El procedimiento en todos los juicios de competencia de los Tribunales de Trabajo es fundamentalmente verbal.
Artículo 444. Las partes también podrán gestionar por escrito, pero no estarán obligadas a presentar copias. Tampoco se exigirán éstas cuando se aporten documentos, pues corresponderá al Secretario certificar en autos las piezas cuya pérdida pueda causar perjuicio irreparable o difícil de subsanar, y guardar cuidadosamente los originales en la caja del respectivo Tribunal de Trabajo.
Artículo 445. Las gestiones verbales se harán directamente ente los miembros de cada Tribunal de Trabajo con ocasión de alguna comparecencia, o por medio del Secretario o Prosecretario en los demás casos.
Artículo 446. Los escritos se presentarán ante los Tribunales de Trabajo por conducto del respectivo Secretario, quien pondrá al pie una razón en que conste el día y la hora de su recibo y el nombre de la persona que los entregue.
Artículo 447. Para que tenga efecto un escrito, deberá ser firmado por el petente y también presentado por él, salvo en cuanto a esta última circunstancia, que su firma vaya autenticada por la de un abogado de los Tribunales de la República.
Si el petente no supiere escribir o estuviere en imposibilidad física de hacerlo, se hará constar una u otra circunstancia en el escrito, y firmará a su ruego otra persona. En ese caso, la presentación se hará por el mismo interesado, salvo que el escrito llevare firma de abogado, la cual significará que es auténtica la del firmante y que a dicho profesional le conste haber sido puesta a ruego del petente.
Artículo 448. Ninguna organización social podrá gestionar judicialmente mientras no compruebe en autos su personería jurídica.
Es entendido que toda organización social podrá ser representada en juicio por un profesional en Derecho, siempre que la respectiva Junta Directiva o el Presidente, Secretario General o Gerente otorgue, en nombre de ésta, el poder que corresponda.
Artículo 449. Cada hoja del expediente será numerada con tinta y señalada con media firma del Secretario respectivo, puesta en el margen interior.
Artículo 450. Los Tribunales de Trabajo podrán actuar en día u hora inhábil, previa habilitación motivada que harán de oficio y sin recurso alguno, cuando la dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de la justicia, o hacer ilusoria una resolución judicial, o cuando se trate de conflictos colectivos de carácter económico y social.
Artículo 451. Las providencias deberán necesariamente dictarse dentro de las veinticuatro horas y los autos, salvo lo dispuesto para casos especiales, dentro de tres días.
Artículo 452. En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este Título, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles.
Si hubiera omisión de procedimiento en el presente Título, los Tribunales de Trabajo estarán autorizados para aplicar las normas del referido Código por analogía o para ideas el que sea más conveniente al caso, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes.
Las normas contenidas en este Capítulo se aplicarán a su vez, si no hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del presente Título.
Artículo 453. La acumulación de acciones sólo será procedente cuando se haga en el mismo acto de la demanda o por vía de reconvención.
Artículo 454. La acumulación de autos procederá únicamente entre juicios de conocimiento de los Tribunales de Trabajo que se tramiten por los mismos procedimientos, siempre que no se haya dictado sentencia de primera instancia en uno de ellos. La resolución respectiva podrá ser dictada de oficio, sin recurso alguno, cuando las causas se encontraren radicadas en un mismo Despacho.
Si los Tribunales de Trabajo denegaren una solicitud de acumulación de autos, o estimaren que ésta se hizo con ánimo de retrasar el curso de los procedimientos o con cualquier otro fin indebido, impondrán a la parte que interpuso la gestión improcedente una multa de veinticinco a cien colones. El monto de esta corrección disciplinaria se regulará atendiendo a la calidad de patrono o de trabajador de quien interpuso la gestión y se aplicará sólo al abogado director cuando el litigante lo tuviere.
Artículo 455. El arraigo y el embargo preventivo serán procedentes, sin necesidad de fianza o garantía, si el actor se compromete a presentar su demanda dentro de las veinticuatro horas siguientes y si dos testigos declaran, a satisfacción del Tribunal de Trabajo, sobre la veracidad del hecho o hechos en que el pedimento se apoya.
Si la acción no se presentare, se revocará el auto de arraigo o de embargo que se haya dictado, sin necesidad de gestión de parte. Además, el actor será condenado a pagar los daños y perjuicios que se hayan irrogado al demandado, a cuyo efecto el Juez decretará de oficio el embargo que corresponda y sea factible. El cobro de dicha indemnización podrá hacerlo el demandado en el mismo expediente y el monto mínimo de la misma será de un diez por ciento de la estimación que el actor haya dado a la gestión o que, en su defecto, el Tribunal fije a ésta.
Artículo 456. Cuando el arraigo se pida al entablar la demanda, se decretará sin más trámite.
Artículo 457. En cualquier estado del juicio, los Tribunales de Trabajo, a petición de parte, podrán, de acuerdo con el mérito de los autos, decretar y practicar embargo sobre bienes determinados.
Artículo 458. El arraigo se decretará de oficio cuando el patrono se ausentare del territorio de la República estando pendiente de resolución un juicio de cualquier clase en los Tribunales de Trabajo, a menos que deje apoderado con las autorizaciones y bienes necesarios para responder del resultado del mismo.
Artículo 459. En cuestiones de competencia de los Tribunales de Trabajo, quien solicite por segunda vez confesión prejudicial a la misma persona, aun cuando pretenda fundarla sobre hechos ocurridos con posterioridad o relacionados indirectamente con las primeras posiciones, deberá depositar, para que se le dé curso a su solicitud, la suma de veinticinco colones. Terminado el prejuicio y no presentada la demanda correspondiente dentro del término de treinta días, contados a partir de la última notificación, se condenará al actor a pagar daños y perjuicios, se girará al demandado como indemnización fija el depósito respectivo, y aquel perderá todo derecho para solicitar nueva confesión prejudicial con fundamento directo o indirecto en la causa que dio lugar a las gestiones tramitadas.
Artículo 460. Son apelables en el efecto devolutivo las resoluciones que se dicten de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 455 a 459. El recurso respectivo deberá interponerse dentro del tercer día.
Artículo 461. Toda demanda contendrá:
No es necesario estimar el valor pecuniario de la acción.
Artículo 462. Si la demanda se presentare por escrito y no estuviere en forma legal, el Juez, de oficio, ordenará al actor que subsane los defectos de forma y para ello le puntualizará los requisitos omitidos o no llenados como es debido. La resolución que dicte no tendrá recurso alguno y mientras no se cumpla lo que ella ordene no se dará trámite a ninguna gestión del actor.
Caso de que el Juez no haga observaciones respecto de la forma de la demanda y de que la parte al oponer excepciones señale algún defecto legal, el Juez, si hallare procedente lo dicho por la parte demandada, actuará de conformidad con las disposiciones del párrafo anterior.
Artículo 463. Si la demanda se interpusiere verbalmente, el Secretario levantará acta lacónica con todos los requisitos a que se refiere el artículo 461.
Artículo 464. Presentada en forma una demanda, o corregidos los defectos en su caso, el Juez conferirá traslado de ella al demandado concediéndole, según las circunstancias, entre seis y quince días para que la conteste por escrito, previniéndole que debe manifestar respecto de los hechos, si reconoce los hechos como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite, con variantes o rectificaciones bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por probados aquellos sobre los cuales no haya dado contestación en forma debida. También prevendrá el Juez al demandado que al contestar la demanda, debe ofrecer la prueba que le interese y señalar casa u oficina donde oír notificaciones, bajo los apercibimientos de ley.
En los juicios de menor cuantía se admitirá la contestación verbal, de la que se levantará acta.
Artículo 465. La notificación de la resolución a que se refiere el artículo anterior, se hará por medio de cédula que se entregará al demandado personalmente, o que se dejará en su casa de habitación, con cualquier persona mayor de quince años que se halle en ella.
Si se presentaren dificultades para entregar o para recibir la cédula en la forma dicha, ésta se dejará dentro de un sobre, con la debida dirección escrita, bajo la puerta de la casa del demandado. Cuando no se conociere el paradero o domicilio del demandado, se le nombrará un representante y el juicio seguirá con éste, sin más formalidades que la de avisar el referido nombramiento por medio de edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial.
Artículo 466. El demandado podrá, al contestar la demanda, reconvenir al actor, siempre que el respectivo reclamo sea conexo con el que contenga la demanda. A la reconvención es aplicable lo dispuesto por el artículo 461.
Artículo 467. Si hubiere contrademanda, el Juez dará traslado de ella al reconvenido para que la conteste en forma verbal o escrita, concediéndole al efecto un término que fijará, según las circunstancias, entre tres y ocho días, con las prevenciones que indica el artículo 464.
Artículo 468. Si el demandado no contestare la demanda o el reconvenido la reconvención, dentro del término que al respecto se les haya concedido, se tendrán por ciertos, en sentencia, los hechos que sirvan de fundamento a la acción, salvo que en el expediente existan pruebas fehacientes que los contradigan. Esta regla se aplicará también en cuanto a los hechos de la demanda y de la contrademanda, acerca de los cuales el demandado o reconvenido, no haya dado contestación en la forma que indica el artículo 464.
Artículo 469. Todas las excepciones se opondrán en el momento de contestar la demanda o contrademanda, salvo las de cosa juzgada, prescripción y transacción ajustada a las leyes de trabajo, que se podrán alegar antes de que se dicte sentencia de segunda instancia. Aunque el demandado o el reconvenido opusieran alguna excepción dilatoria, no por ello dejarán de quedar obligados a contestar en cuanto al fondo, la correspondiente acción.
Artículo 470. Acerca de las excepciones opuestas, el Juez dará audiencia por tres días a la parte contraria, la cual podrá dentro de este término, ofrecer la prueba que le interese.
Artículo 471. El Juez resolverá de previo las excepciones dilatorias, dándole preferencia a la incompetencia de jurisdicción, para lo cual ordenará recibir las pruebas propuestas o cualquiera otras que estime necesarias. Las demás excepciones las dejará para sentencia.
Artículo 472. La excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia o del territorio, será resuelta, de acuerdo con las reglas aplicables al caso, que establecen los artículos 422 y 423.
Artículo 473. Las resoluciones que declaren con lugar las otras excepciones dilatorias, serán apelables en ambos efectos.
Artículo 474. Contestada la demanda o en su caso, la reconvención, vencido el término a que se refiere el artículo 470 y resueltas las excepciones dilatorias que hubieren sido opuestas, el Juez convocará a las partes a una comparecencia de conciliación y de pruebas, con señalamiento de fecha y hora.
Si fuere numerosa la prueba que deba recibirse, el Juez podrá hacer dos señalamientos y aún tres, en casos de asuntos muy importantes por la cuantía de la cosa litigada o por la índole de los intereses en juego. Entre uno y otro señalamiento no deberá mediar un intervalo mayor de tres días.
El Juez indicará las pruebas que se recibirán en cada una de las diligencias ordenadas, y prevendrá a las partes presentarlas, bajo apercibimiento de ser declaradas inevacuables si no lo fueren oportunamente.
Queda a salvo lo dispuesto por este artículo, la convocatoria de audiencia que para circunstancias especiales, autoriza expresamente el presente capítulo.
Artículo 475. En la comparecencia procurará el Juez, en primer lugar, avenir a las partes proponiéndoles los medios de conciliación que su prudencia le sugiera y haciéndoles ver la conveniencia que un arreglo tiene para ellos.
Si alguna de las partes no concurriere a la primera comparecencia, el Juez deberá intentar la conciliación en cualquier otra en que ambos litigantes estuvieren presentes.
Si las partes llegaren a un acuerdo, se dejará constancia de sus términos en el Acta correspondiente y en el mismo acto el Juez aprobará, salvo que fuere evidentemente contrario a las leyes de trabajo.
El arreglo aprobado por resolución firme, tiene el valor de cosa juzgada y se procederá a hacerlo efectivo por los trámites de ejecución de sentencia.
Si el Juez no consigue avenimiento, o el que celebren las partes no fuere aprobado, se continuará el juicio procediéndose de inmediato a recibir las pruebas que se limitarán a lo hechos respecto de los cuales las partes no estén conformes. Cuando el arreglo fuere parcial, se continuará la causa en la parte en que no se hubiere producido acuerdo.
Artículo 476. Se rechazará de plano la prueba que no fuere ofrecida por las partes en la oportunidad que indica la ley.
Sin embargo, antes de que los autos estén listos para el fallo, se admitirán todos los documentos que aporten los litigantes. Inmediatamente que sean presentados, el Juez dará audiencia por tres días a la parte contraria, quien podrá ofrecer dentro de ese término, la prueba que estime conveniente para combatirlos. Si el Juez lo juzgare necesario, ordenará que se evacuen todas aquellas pruebas que no tiendan a entorpecer el curso normal del juicio.
También podrá cualquiera de las partes pedir confesión a la contraria, antes de que se haya dictado sentencia de primera instancia.
Respecto a testigos, las partes podrán ofrecer hasta cuatro sobre cada uno de los hechos que intenten demostrar, pero el Juez reducirá su número siempre que lo estime necesario.
Artículo 477. Todo habitante del país que no esté justamente impedido o comprendido por las excepciones de ley, tiene obligación de concurrir al llamamiento judicial que se haga para declarar en un juicio de conocimiento de los Tribunales de Trabajo, sobre lo que fuere preguntado.
Artículo 478. Siempre que las partes dieren las señas exactas del lugar donde viven o trabajan los testigos, éstos serán citados por medio de las autoridades de policía o de trabajo con un día de anticipación por lo menos al señalado para su examen, bajo la prevención de que se les aplicarán, si fueren inobedientes, las disposiciones de los artículos 428 del Código de Procedimientos Penales y 139, inciso segundo, del Código de Policía.
Dichas autoridades entregarán a cada testigo una cédula que expresará el nombre del juez que la expide; nombre y apellidos del testigo e indicación de las señas a que alude el párrafo anterior: día, hora y lugar en que debe compadecer y la pena que se impondrá si no lo hiciere o se negare a declarar, y la firma del Juez o de su Secretario.
El Secretario anotará en el expediente el día y hora en que entregue o remita las cédulas a la autoridad respectiva, quien cumplimentará la orden enseguida, y avisará por escrito al Juez el resultado de la comisión, bajo apercibimiento de corrección disciplinaria que éste impondrá con multa de diez a veinticinco colones, fuera de las demás responsabilidades en que pudieren incurrir los omisos.
Artículo 479. El Juez podrá comisionar por telégrafo, sin costo para las partes, a cualquier otro funcionario judicial de inferior categoría o a la autoridad política o de trabajo de determinada localidad, para que reciba declaraciones de testigos residentes en lugares lejanos de su jurisdicción.
Las respuestas las comunicará el comisionado en igual forma, a la mayor brevedad posible, pero quedará obligado a remitir al Juez comitente, sin pérdida de tiempo, las actas originales en que se hizo constar la diligencia.
Si los testigos residieren en la jurisdicción territorial de otro Juez de Trabajo, se librarán de oficio de exhortos correspondientes. No obstante, si se tratare de un caso urgente, el Juez también podrá hacer uso de la facultad que le otorga el párrafo trasanterior.
Artículo 480. Queda prohibido a los patronos negar permiso a los trabajadores para ausentarse del lugar donde ejecutan sus labores, cuando éstos deban comparecer como testigos o actuar en alguna otra diligencia judicial. Tampoco podrán rebajarles sus salarios por tal motivo, siempre que los trabajadores muestren, por anticipado, la respectiva orden de citación o de emplazamiento.
Artículo 481. Los incidentes de tacha no interrumpen el curso normal del juicio ni el Juez está obligado a pronunciarse expresamente sobre ellos, pero sí deberá tenerlos a la vista en el momento de dictar sentencia.
No se admitirán como causales de tacha la subordinación que tenga el testigo derivada sólo del contrato de trabajo, ni las que provengan únicamente de un simple interés indirecto en el pleito.
Las pruebas dirigidas a tachar los testigos se admitirán siempre que fuesen pertinentes y que se ofrezcan dentro de las veinticuatro horas posteriores a la declaración de éstos. Para la evacuación de dichas pruebas sólo se señalará una comparecencia.
Artículo 482. Cuando se requiera dictamen pericial, el Juez nombrará uno o dos peritos que, a ser posible, dictaminarán en forma verbal o escrita en la misma comparecencia. Si no pudieren hacerlo, la prueba se recibirá, sin necesidad de señalamiento especial, en la siguiente comparecencia.
Artículo 483. No podrán las partes recusar a los peritos, pero el Juez podrá reponerlos en cualquier momento si llegare a tener motivos para dudar de su imparcialidad o de su falta de pericia, sea por propia convicción o por gestiones de la parte perjudicada.
Artículo 484. El resultado de las pruebas evacuadas se consignará en un acta lacónica.
Si se presentaren testigos o nombrare el Juez peritos, serán juramentados en debida forma, pero en dicha acta no se consignará nada al respecto. La simple referencia que en ella se haga del testigo o perito indicará que fue juramentado legalmente. Igual regla se observará respecto de las partes cuando se les pida confesión. En cuanto a las generales de ley con las partes, sólo se hará referencia en las actas cuando el declarante tenga algún nexo con los litigantes que pueda servir para calificar su declaración.
Artículo 485. Los testigos deben ser interrogados sobre hechos generales, a efecto de evitar que por medio de las preguntas respectivas, el litigante o litigantes interesados en sus declaraciones favorables les indiquen, de manera expresa o implícita, las correspondientes respuestas. No obstante, las preguntas sí deberán hacerse sobre hechos simples, en forma clara y concreta.
En cada una de las contestaciones de los testigos, éstos expresarán con precisión el fundamento de su dicho y explicarán a su modo y por sí mismos lo que sepan acerca de los hechos sobre los que son preguntados o repreguntados.
No se consignarán en la referida acta las preguntas ni las repreguntas que formulen las partes a los testigos. Estas se harán por medio del Juez en forma verbal, y sólo se hará constar en aquélla la respuesta en la que fuere pertinente para la decisión del punto controvertido.
Artículo 486. Si toda la prueba no lograre recibirse en la comparecencia, se señalará día y hora para una nueva. Fuera de ésta, no podrán verificarse otras comparecencias, a menos que se trate de asuntos que el Juez estime muy importantes por la cuantía de la cosa litigada o la índole de los intereses en juego, en cuyo caso citará para una tercera comparecencia.
Queda salvo lo dispuesto por este artículo la convocatoria de audiencia que para las circunstancias especiales autoriza expresamente el presente Capítulo.
Artículo 487. El Juez declarará, de oficio, inevacuables las pruebas que no se reciban en las comparecencias o dentro del término improrrogable que él señale, en caso de que para su recepción se haya comisionado otro funcionario. Es entendido que no podrá declararse inevacuable la prueba no recibida en el tiempo por culpa del Despacho.
Artículo 488. Cuando lo estime indispensable para el acertado fallo del litigio, el Juez solicitará de la Inspección General de Trabajo, el envío inmediato de un inspector para que se constituya en el lugar, establecimiento o empresa afectado por la controversia. También podrá pedirlo por gestión de cualquiera de las partes.
Artículo 489. El Juez también podrá ordenar para mejor proveer, en cualquier momento, aquellas otras diligencias probatorias que estime necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Siempre que falten bases y pruebas para resolver de una vez en sentencia las cuestiones de fondo del juicio junto con las indemnizaciones correspondientes, el Juez en forma explícita les prevendrá a las partes que suplan la omisión dentro de un plazo que no excederá de ocho días bajo el apercibimiento de desestimar en sentencia los puntos acerca de los cuales no haya sido acatada la orden.
Artículo 490. Si las partes estuvieren conformes en los hechos alegados, el Juez procederá sin más trámite, a dictar sentencia dentro del término de cinco días.
Artículo 491. Si el demandado no contestare en tiempo la acción, se tendrán los autos conclusos para el fallo, sin necesidad de declaratoria de rebeldía, conservando el Juez la facultad de ordenar prueba para mejor proveer.
Artículo 492. En los demás casos, una vez evacuada todas las pruebas o declaradas inevacuables las que lo fueren, el Juez pronunciará sentencia, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que estuvieren listos los autos para el fallo.
Artículo 493. Salvo disposición expresa en contrario de este Código, la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujecución a las normas del Derecho Común; pero el Juez, al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su criterio.
Artículo 494. En ningún caso procederá al afianzamiento de costas, pero la sentencia contendrá expresión de que se condena en costas procesales, o en ambas costas, o que se pronuncia sin especial condenatoria en ellas.
Por costas procesales se entenderán todos los gastos judiciales de que no puede haber exención, como depósito para responder a honorarios de peritos y otros análogos.
Artículo 495. Aunque haya estipulación en contrario, la sentencia regulará prudencialmente los honorarios que corresponden a los abogados de las partes. Al efecto, los tribunales tomarán en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y del demandado. Dichos honorarios no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución en su caso; y si el juicio no fuere susceptible de estimación pecuniaria, los tribunales se sujetarán a lo que su conciencia les dicte. La parte que hubiere litigado sin auxilio de abogado podrá cobrar los honorarios que a éste correspondieren, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.
El contrato de cuota litis en materia laboral se regirá por las disposiciones de los artículos 1043 y 1045 del Código de Procedimientos Civiles. Sin embargo, tratándose del trabajador, los honorarios que deba pagar a su abogado no podrán ser superiores en ningún caso al veinticinco por ciento del beneficio económico que adquiera en la sentencia.
Transitorio. Las tarifas para honorarios de abogado que aquí se fijan, no serán aplicables a los juicios que se indicaren antes de la vigencia de esta ley, y tampoco a aquellas diligencias que, aunque se inicien con posterioridad a esta vigencia, sean consecuencia de aquéllos.
Artículo 496. Salvo que el presente Código autorice expresamente un trámite especial, en estos juicios todos los incidentes se resolverán en sentencia, a menos que por su naturaleza puedan o deban decidirse inmediatamente que se formulen. En la primera hipótesis, una vez interpuestos, se dará audiencia por veinticuatro horas a la contraria, y en el segundo caso, se resolverán de plano.
Artículo 497. De todas las sentencias o autos que pongan término a los juicios o imposibiliten su continuación, dictados por los Tribunales de Trabajo, se dará copia fiel a las partes en el momento de hacerles la respectiva notificación, y otra, firmada por el Secretario, se conservará en el archivo de cada Despacho.
Cuando dichas resoluciones estuvieren firmes se enviará también copia autorizada a la Oficina Legal, de Información y Relaciones Internacionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 498. El término para pedir adición o aclaración del fallo será de veinticuatro horas.
Artículo 499. Salvo lo dispuesto expresamente en otros artículos de este Título, o que se trate de sentencia o de autos que pongan fin al juicio o que imposibiliten su continuación, cabrá el recurso de revocatoria contra todas las resoluciones de los Tribunales de Trabajo, siempre que se interpongan en el término de veinticuatro horas.
Artículo 500. El recurso de apelación sólo cabrá en los casos expresamente señalados en este Titulo o cuando se ejercite contra las sentencias definitivas o contra los autos que pongan término al litigio o imposibiliten su continuación, siempre que se interpongan dentro del tercero día.
Artículo 501. El recurso de apelación contra las sentencias y los autos que pongan fin al juicio o imposibiliten su continuación se regirá, además por las siguientes reglas especiales:
Artículo 502. Una vez que los autos lleguen en apelación, o, en su caso, en consulta de la sentencia ante el Tribunal Superior de Trabajo, éste revisará, en primer término, los procedimientos; si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. En este caso devolverá el expediente al Juez, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para imponerla.
En el supuesto contrario dictará su fallo, sin trámite alguno, dentro de los siete días posteriores a aquél en que recibió el expediente, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cuál se evacuará antes de quince días.
Toda sentencia del Tribunal Superior de Trabajo contendrá, en su parte dispositiva, una declaración concreta de que no ha observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio que se trate.
Dicho Tribunal podrá confirmar, enmendar o revocar, parcial o totalmente, lo resuelto por el Juez, aunque el expediente le hubiere llegado en consulta o sólo por apelación de alguna de las partes.
Artículo 503. Las sentencias del Tribunal Superior de Trabajo no tendrán recurso alguno, excepto el de responsabilidad o el que se interpusiere ante la Sala de Casación en los casos previstos por el Capítulo Quinto de este Título.
Artículo 504. Patronos y Trabajadores tratarán de resolver sus diferencias por medio del arreglo directo, con la sola intervención de ellos o con la de cualesquiera otros amigables componedores. Al efecto, los trabajadores podrán constituir Consejos o Comités Permanentes en cada lugar de trabajo, compuestos por no más de tres miembros, quienes se encargarán de plantear a los patronos o a los representantes de éstos, verbalmente o por escrito, sus quejas o solicitudes. Dichos Consejos o Comités harán siempre sus gestiones en forma atenta y cuando así procedieren, el patrono o su representante no podrá negarse a recibirlos, a la mayor brevedad que le sea posible.
Artículo 505. Cuando las negociaciones entre patronos y trabajadores conduzcan a un arreglo, se levantará acta de lo acordado y se enviará copia auténtica a la Oficina de Asuntos Gremiales de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de las veinticuatro horas posteriores a su firma. La remisión la harán los patronos y, en su defecto, los trabajadores, sea directamente o por medio de la autoridad política o de trabajo local.
El Inspector General de Trabajo velará porque estos acuerdos no contraríen las disposiciones legales que protejan a los trabajadores y por que sean rigurosamente cumplidos por las partes. La contravención a lo pactado se sancionará con multa de diez a veinticinco mil colones si se tratare de trabajadores y de cien a doscientos mil colones en el caso de que los infractores fueren patronos, sin perjuicio de que la parte que ha cumplido pueda exigir ante los Tribunales de Trabajo la ejecución del acuerdo o el pago de los daños y perjuicios que se les hubieren causado.
Artículo 506. Cada vez que se forme uno de los Consejos o Comités de que habla el artículo 504, sus miembros lo informarán así a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante una nota que suscribirán y enviarán dentro de los cinco días posteriores a su nombramiento.
Artículo 507. Cuando en un lugar de trabajo se produzca una cuestión susceptible de provocar uno de los conflictos colectivos de carácter económico y social a que se refiere el Título Sexto, los interesados nombrarán entre ellos una delegación de dos o tres miembros que deberán conocer muy bien las causas de la inconformidad y estar provistos de poder suficiente para firmar cualquier arreglo.
Artículo 508. Los delegados suscribirán por duplicado un pliego de peticiones de orden económico - social, cuya copia entregarán al respectivo Juez de Trabajo, directamente o por medio de cualquier autoridad administrativa local. Esta última queda obligada, bajo pena de destitución, a hacer el envío correspondiente con la mayor rapidez posible.
El funcionario que reciba el pliego de manos de los delegados, les dará certificación de la hora exacta en que se hizo la entrega.
El original será remitido inmediatamente por los delegados a la otra parte afectada por la cuestión susceptible de provocar el conflicto.
Artículo 509. Desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones a la autoridad administrativa o al Juez, se entenderá planteado el conflicto, para el solo efecto de que ninguna de las partes pueda tomar la menor represalia contra la otra, ni impedirle el ejercicio de sus derechos. El que infrinja esta disposición será sancionado con multa de cien a mil colones y con arresto de uno a diez días, según la importancia de las represalias tomadas y el número de las personas afectadas por éstas, además, deberá reparar inmediatamente el daño causado, sin que esto lo exonere de las responsabilidades penales en que haya podido incurrir.
Artículo 510. A partir del momento a que se refiere el artículo anterior, toda terminación de contratos de trabajo debe ser autorizada previamente por el respectivo Juez de Trabajo.
Artículo 511. El pliego de peticiones expondrá claramente en qué consisten éstas y a quién o a quiénes se dirigen, cuáles son las quejas, el número de patrono o trabajadores que las apoyan, la situación exacta de los lugares de trabajo donde ha surgido la controversia, la cantidad de trabajadores que en éstos prestan sus servicios, el nombre y apellidos de los delegados y la fecha.
En el mismo pliego de peticiones los delegados señalarán casa para oír notificaciones en la población donde tiene su asiento el Juzgado o en las cercanías del lugar de trabajo donde está ocurriendo el conflicto; podrán designar un asesor, con facultades suficientes para que les ayude a mejor cumplir su cometido.
Artículo 512. Dentro de las doce horas siguientes al recibo del pliego de peticiones, el Juez de Trabajo procederá a la formación del Tribunal de Conciliación y notificará a la otra parte, por todos los medios a su alcance, que debe nombrar dentro de las próximas veinticuatro horas una delegación análoga a la prevista por el artículo 507 y que sus miembros deben cumplir la obligación que señala el párrafo segundo del artículo anterior.
Artículo 513. Durante el período de conciliación no habrá recurso alguno contra las resoluciones del Tribunal, ni se admitirán recusaciones, excepciones dilatorias o incidentes en ninguna clase.
Si alguno o algunos de los miembros del Tribunal de Conciliación, al constituirse éste, tuvieren causal de impedimento y la conocieren, la manifestarán en el mismo acto, bajo pena de destitución si no lo hicieren o lo hicieren posteriormente, para que la autoridad judicial correspondiente proceda de conformidad con las disposiciones de los artículos 433 y 434.
Artículo 514. El Tribunal de Conciliación, una vez resueltos los impedimentos que se hubieren presentado, se declarará competente y se reunirá sin pérdida de tiempo con el objeto de convocar ambas delegaciones para una comparecencia, que se verificará dentro de las treinta y seis horas siguientes y con absoluta preferencia a cualquier otro negocio.
El Tribunal de Conciliación podrá constituirse en el lugar del conflicto si lo considerare necesario y, en este caso, el Juez de Trabajo que lo preside hará uso de la facultad que le concede al artículo 403, o bien delegará sus funciones de conciliador en un Inspector de Trabajo.
Artículo 515. Dos horas antes de la señalada para la comparecencia el Tribunal de Conciliación oirá separadamente a los delegados de cada parte, y éstos responderán con precisión y amplitud a todas las preguntas que se les hagan.
Una vez que haya determinado bien las pretensiones de las partes en una acta lacónica, hará las deliberaciones necesarias y luego llamará a los delegados a dicha comparecencia, a efecto de proponerles los medios o bases generales de arreglo que su prudencia le dicte que deben ser acordados unánimemente por los miembros del Tribunal.
Artículo 516. Si hubiera arreglo se dará por terminada la controversia y las partes quedarán obligadas a firmar y cumplir el convenio que se redacte, dentro del término que fije el Tribunal de Conciliación. La rebeldía a cumplir el acuerdo será sancionada con multa de quinientos a mil colones, tratándose de patronos y de diez a cincuenta colones si los renuentes fueren los trabajadores.
Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado el convenio para declararse en huelga o en paro, según corresponda, sin acudir nuevamente a la conciliación, siempre que lo haga por las mismas causas que dieron origen a la inconformidad. Dicha parte también podrá optar por pedir a los Tribunales de Trabajo la ejecución del acuerdo a costa de quien ha incumplido o el pago de los daños y perjuicios que prudencialmente éstos determinen.
Artículo 517. El Tribunal de Conciliación, si sus recomendaciones no fueren aceptadas, podrá repetir por una sola vez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el procedimiento de que habla el artículo 515, pero si no obtuviere éxito dará por concluida definitivamente su intervención.
Si el Tribunal hiciere uso de esta facultad, el Presidente nombrará a los otros dos miembros o a cualquier autoridad de trabajo o política para que reúnan, dentro del término indicado, el mayor acopio de datos y pruebas que faciliten la resolución del conflicto.
Artículo 518. Si los delegados de alguna de las partes no asistieren, una vez que hayan sido debidamente citados, a cualquiera de las comparecencias a que se refieren los artículos 514 y siguientes, el Tribunal de Conciliación los hará traer, sin pérdida de tiempo, por medio de las autoridades de policía e impondrá a cada uno de los rebeldes, como corrección disciplinaria una multa de veinticinco a cien colones o de cien a quinientos colones, según se trate, respectivamente de trabajadores o de patronos.
No obstante, el Tribunal podrá revocar el auto que ordene la imposición de la multa si los interesados prueban, dentro de las veinticuatro horas siguientes, los motivos justos que les impidieron en forma absoluta la asistencia.
Artículo 519. Una vez agotados los procedimientos de conciliación sin que los delegados hayan aceptado el arreglo o convenio en someter la disputa a arbitraje, el Tribunal levantará un informe, cuya copia remitirá a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este informe contendrá enumeración precisa de las causas del conflicto y de las recomendaciones que se hicieron a las partes para resolverlo; además, determinará cuál de éstas aceptó el arreglo o si las dos lo rechazaron y lo mismo respecto del arbitraje propuesto o insinuado.
Artículo 520. El informe de que habla el artículo anterior o, en su caso, el convenio de arreglo, será firmado por todos los miembros del Tribunal de Conciliación y por el Secretario de éste. Seguidamente se remitirá al Superior, con el único objeto de que éste constate que no se han violado las leyes de trabajo.
Artículo 521. Si los delegados convinieren en someter la cuestión a arbitraje, todos los documentos, pruebas y actas que se hayan aportado o levantado durante la conciliación, servirán de base para el juicio correspondiente.
Artículo 522. Las actuaciones de los Tribunales de Conciliación, una vez que hayan sido legalmente constituidos, serán siempre válidas y no podrán ser anuladas por razones de incompetencia. Igual regla rige para sus resoluciones, siempre que se hubieren sujetado a las facultades que les conceden las leyes.
Artículo 523. En ningún caso los procedimientos de conciliación podrán durar más de diez días hábiles, contados a partir del momento en que haya quedado legalmente constituido en Tribunal de Conciliación.
Al vencerse dicho término el Tribunal dará por concluida su intervención e inmediatamente pondrá el hecho en conocimiento de la Corte Plena, a fin de que ésta ordene las destitución de los funcionarios o empleados judiciales que en alguna forma resulten culpables de retraso.
No obstante lo anterior, a solicitud de las partes en conflicto, el Tribunal de Conciliación podrá ampliar este plazo hasta por veinte días hábiles más.
Artículo 524. En caso de que no hubiere arreglo ni compromiso de ir al arbitraje, cualquiera de los delegados puede pedir al respectivo Juez de Trabajo que se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del movimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes, antes de ir a la huelga o al paro. El auto correspondiente será dictado a reserva de que causas posteriores cambien la calificación que se haga y en él se analizarán únicamente los motivos del conflicto, si el caso está comprendido por las prohibiciones de los artículos 375, 376, y 384, y si se reúnen los requisitos de número que exige la ley.
Dicha resolución será consultada inmediatamente y el Tribunal Superior de Trabajo hará el pronunciamiento definitivo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquélla en que recibió los autos.
El Secretario de este último Tribunal comunicará por la vía telegráfica la decisión respectiva a los delegados de la parte y a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 525. Si no hubiere arreglo o no se hubiere suscrito compromiso de ir al arbitraje, los trabajadores gozarán de un plazo de veinte días para declarar la huelga legal, pasado el cual deberán acudir de nuevo al procedimiento conciliatorio. Este término correrá a partir del momento en que el Tribunal cese en su intervención o desde que se notifique a las partes la resolución firme de que habla el artículo anterior.
Igual regla rige para los patronos, pero el plazo será de tres días y se comenzará a contar desde el vencimiento del mes a que se refiere el artículo 380.
Artículo 526. Antes de que los interesados sometan la resolución de una huelga o de un paro al respectivo Tribunal de Arbitraje, deberán reanudar los trabajos que se hubieren suspendido.
Esta reanudación se hará en las mismas condiciones existentes en el momento en que se presentó el pliego de peticiones a que se refiere el artículo 508, o en cualesquiera otras más favorables para los trabajadores.
Artículo 527. Una vez que las partes comprueben los anteriores extremos ante el respectivo Juez de Trabajo, le someterán por escrito sus divergencias para que éste proceda a la formación del Tribunal de Arbitraje dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Artículo 528. En el mismo escrito cada parte nombrará un máximum de tres delegados que la representen, la mayoría de los cuales pertenecerá al grupo de trabajadores o de patronos en conflicto, e indicará casa para que aquéllos oigan notificaciones. Si no lo hicieren, el Juez de Trabajo, antes de convocar al Tribunal de Arbitraje, les ordenará subsanar la omisión.
Las reglas del párrafo anterior y las siguientes de esta Sección se aplicarán también a aquellos casos en que se prohibe la huelga o el paro y es obligatorio el arbitraje.
Artículo 529. Inmediatamente que se haya constituido el Tribunal de Arbitraje, se dará audiencia por veinticuatro horas a los delegados para que formulen las recusaciones y excepciones dilatorias que crean de su derecho. Transcurrido este término no podrá abrirse más discusión sobre dichos extremos, ni aun cuando se trate de incompetencia por razones de jurisdicción. Quedan a salvo las recusaciones que se interpongan en segunda instancia.
Antes de que venza la referida audiencia, los miembros del Tribunal que tengan motivo de impedimento o causal de excusa y conozcan uno u otra, harán forzosamente la manifestación escrita correspondiente, bajo pena de destitución si no lo hicieren o lo hicieren con posterioridad.
Será motivo de excusa para los representantes de patronos y trabajadores el haber conocido del mismo asunto en conciliación, pero podrá ser allanada la de aquéllos por los delegados de los trabajadores y la de éstos por los delegados de los patronos.
Artículo 530.-Después de que se haya dado el trámite y resolución legales a los incidentes de que habla el artículo anterior, el Tribunal de Arbitraje se declarará competente y dictará sentencia dentro de los quince días posteriores.
Durante este lapso no tendrán recurso sus autos o providencias.
Artículo 531. El Tribunal de Arbitraje oirá a los delegados de las partes separadamente o en comparecencia, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 518; interrogará personalmente a los patronos y a los trabajadores en conflicto, sobre los puntos que juzgue necesario aclarar; de oficio o solicitud de los delegados ordenará la evacuación rápida de las diligencias probatorias que estime convenientes y, especialmente, procurará hacerse asesorar por los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o bien por expertos, sobre las diversas materias sometidas a su resolución.
Los honorarios de estos últimos, los cubrirá el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 532. La sentencia resolverá por separado las peticiones de derecho, de las que importen reivindicaciones económico - sociales que la ley no imponga o determine y que estén entregadas a la voluntad de las partes en conflicto. En cuanto a estas últimas, podrá el Tribunal de Arbitraje resolver con entera libertad y en conciencia, negando o accediendo, total o parcialmente, lo pedido y aun concediendo cosas distintas de las solicitadas.
Corresponderá preferentemente la fijación de los puntos de hecho a los representantes de patronos y de trabajadores y la declaratoria del derecho que sea su consecuencia a los Jueces de Trabajo, pero si aquéllos no lograren ponerse de acuerdo decidirá la discordia el Presidente del Tribunal.
Se dejará constancia especial y por separado en el fallo de cuáles han sido las causas pricipales que han dado origen al conflicto, de las recomendaciones que el Tribunal hace para subsanarlas y evitar controversias similares en lo futuro y de las omisiones o defectos que se noten en la ley o en los reglamentos aplicables.
Artículo 533. En todo caso será enviado en fallo en consulta al Tribunal Superior de Trabajo, pero el respectivo Juez antes de elevar los autos dará audiencia por tres días a los delegados de las partes, a fin de que expresen las objeciones que tuvieren a bien.
El Tribunal Superior de Trabajo dictará sentencia definitiva dentro de los siete días posteriores al recibo de los autos, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual deberá evacuarse antes de doce días.
Artículo 534. La sentencia arbitral será obligatoria para las partes por el plazo que ella determine, que no podrá ser inferior a seis meses.
Esta obligatoriedad temporal no rige para los extremos de derecho, sino para las resoluciones que aumenten o disminuyan el personal de una empresa, la jornada, los salarios, los descansos y, en general cualesquiera otras que impliquen cambio en las condiciones de trabajo no fijadas por la ley.
Artículo 535. La parte que se niegue a cumplir o que incumpla los términos de un fallo arbitral, será sancionada con multa de quince a dos mil colones tratándose de patronos y de veinticinco a cien colones en el caso que los infractores fueren trabajadores.
Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado la sentencia para pedir al respectivo Juez de trabajo su ejecución en lo que fuere posible y el pago de los daños y perjuicios que prudencialmente se fijen.
Artículo 536. Mientras no haya incumplimiento del fallo arbitral, no podrán plantearse huelgas o paros sobre las materias que dieron origen al juicio, a menos que el alza del costo de la vida, la baja del valor del colón u otros factores análogos, que los Tribunales de Trabajo apreciarán a cada oportunidad, alteren sensiblemente las condiciones económico-sociales vigentes en el momento de dictarse la sentencia.
Artículo 537. De todo fallo arbitral firme se enviará copia autorizada a la Inspección General de Trabajo.
Artículo 538. Los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje tienen la más amplia facultad para obtener de las partes todos los datos e informes confidenciales necesarios para el desempeño de su cometido, los que no podrán divulgar sus miembros sin previa autorización de quien los haya dado, bajo pena de sanciones que prevén los artículos 409, párrafo segundo, de este Código y 256 del Código Penal.
Cada litigante queda obligado, bajo apercibimiento de tener por ciertas y eficaces las afirmaciones de la otra parte, a facilitar por todos los medios a su alcance la realización de estas investigaciones.
Artículo 539. Podrán también los miembros de los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje visitar y examinar los lugares de trabajo, exigir de todas las autoridades, comisiones técnicas, instituciones y personas, la contestación de los cuestionarios o preguntas que crean convenientes formularles para el mejor esclarecimiento de las causas del conflicto; e impondrán a quienes les entorpezcan su gestión o se nieguen expresa o tácitamente a dar las respuestas o informaciones correspondientes, las sanciones previstas por los artículos 137 o 139, inciso segundo, del Código de Policía, según la infracción de que se trate.
Artículo 540. Toda diligencia que practiquen los Tribunales de Conciliación y Arbitraje se extenderá por escrito en el acto mismo de llevarse a cabo y será firmada por sus miembros, las personas que han intervenido en ella y el Secretario, debiendo mencionarse el lugar, hora y día de la operación, el nombre de las personas que asistieron y demás indicaciones pertinentes.
Toda diligencia será leída a las personas que deban suscribirla; si alguna notare que la exposición contiene inexactitud, se tomará nota de la observación; y cuando una de ellas rehusare firmar, se pondrá razón del motivo que alegue para no hacerlo y se cerrará el acta con la firma de los funcionarios y demás personas que intervinieron en ella.
Artículo 541. El Presidente de cada Tribunal de Conciliación y de Arbitraje tendrá la más amplia libertad para notificar y citar a las partes o a los delegados de éstos por medio de las autoridades de policía o trabajo, de telegramas o en cualquier otra forma que las circunstancias y su buen criterio le indique como segura. Estas diligencias no estarán sujetas a más formalidad que la constancia que se pondrá en autos de haber sido realizadas y, salvo prueba fehaciente en contrario, se tendrán por auténticas.
Artículo 542. Los Tribunales de Conciliación y Arbitraje apreciarán el resultado y valor de las pruebas que ordenen con entera libertad, sin necesidad de sujetarse a las reglas de Derecho Común.
Artículo 543. Cuando se realice un riesgo profesional, el patrono o quien lo represente en la dirección de la empresa, negocio o faena, deberá denunciarlo al respectivo Juez de Trabajo, sea directamente o por medio de la autoridad política o de trabajo más próxima, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su acaecimiento.
Para los efectos del párrafo anterior se presume que el patrono o, en su caso, el representante de éste, tiene conocimiento inmediato de los riesgos profesionales que ocurran en la empresa, negocio o faena del primero.
Dicha denuncia podrá hacerla cualquier persona, sin que por ello incurra en responsabilidad.
Artículo 544. La denuncia a que se refiere el artículo anterior contendrá, por los menos, los siguientes datos:
Además, se acompañará a la denuncia un dictamen médico provisional que contendrá bajo la responsabilidad del facultativo firmante, por lo menos los siguientes datos:
Artículo 545. Cuando la denuncia se hiciere ante una autoridad política o de trabajo ésta debe poner el caso en conocimiento del respectivo Juez de Trabajo a la mayor brevedad que le sea posible; y mientras no reciba instrucciones concretas del citado funcionario judicial, empezará a levantar la información sumaria correspondiente en averiguación de los hechos.
El Juez, una vez recibida la denuncia, podrá constituirse en el lugar donde ocurrió el riesgo profesional o comisionar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 421, a cualquier autoridad judicial, política o de trabajo de su jurisdicción territorial para que continúe levantando la información del caso, parcialmente o hasta poner el asunto en estado de fallar.
Para ese efecto, el Juez podrá elegir a la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrió el hecho o donde está situado el establecimiento al que concurre el trabajador a prestar sus servicios. Si el patrono y la víctima, o los causahabientes de ésta, en caso de muerte tuvieren el mismo domicilio, podrá también comisionar a la autoridad cuya jurisdicción corresponda a dicho domicilio.
Cualquier diligencia que hubiere de practicarse fuera de la jurisdicción de la autoridad comisionada, se encargará a la del lugar donde debe aquélla verificarse.
Artículo 546. Si el patrono o su representante no hubiere presentado la denuncia a que se refiere el artículo 536, o si los informes recibidos fueren incompletos, la autoridad al tener conocimiento de que en su jurisdicción ha ocurrido un riesgo profesional, llamará sin demora alguna al patrono o la persona que lo haya sustituido en la dirección de los trabajos, o a ambos, y los someterá a un interrogatorio con el fin de obtener a la mayor brevedad todos los datos de que habla el artículo 544.
Al mismo tiempo llamará a los testigos presenciales del hecho y al trabajador, si su estado lo permite, para recibirles sus declaraciones.
En los casos a que se refiere el párrafo primero, la víctima podrá presentar el dictamen médico provisional, pero si no lo hiciere, la autoridad lo hará examinar por el Médico Oficial respectivo, quien deberá rendir su informe dentro de las veinticuatro horas siguientes al requerimiento que se le formule. La autoridad recabará, además, todos los otros informes médicos que fueren necesarios y efectuará las inspecciones oculares que juzguen indispensables.
Artículo 547. En caso de muerte, y a pedimento aun verbal de parte interesada, ordenará la autoridad que se practique la autopsia dentro de cuarenta y ocho horas.
Artículo 548. Ocurrida la muerte del trabajador, o fijada, en su caso, la incapacidad permanente, parcial o absoluta, por dictamen médico, el Juez de Trabajo convocará de oficio a las partes para que ante él lleguen, si fuere posible, a un arreglo sobre sus respectivos derechos y obligaciones. Se prescindirá de esta convocatoria en los casos en que el patrono, al presentar el aviso sobre el resultado final del riesgo profesional ocurrido, acompañe constancia auténtica del arreglo pactado entre las partes, ajustado, a juicio del Juez a las prescripciones legales. Es entendido que todos los gastos que demande la formalización de dicho arreglo serán de cuenta del patrono.
La convocatoria será también imprescindible cuando el trabajador la solicite y en todos los casos de incapacidad temporal en que el patrono no diere oportunamente el aviso sobre el resultado final del riesgo profesional, con su respectivo dictamen médico, en los términos del artículo 552.
Se entenderá auténtica la constancia a que se refiere el párrafo trasanterior, cuando así lo certifiquen, bajo su responsabilidad, un abogado o un Inspector de Trabajo, o cuando el patrono y el trabajador la presenten conjuntamente ante el Tribunal.
Si el Juez aprobare el arreglo dictará la resolución correspondiente y, sin pérdida de tiempo, procederá siempre a consultarla con el Superior.
Artículo 549. Si dentro del término improrrogable de cuatro días, contados desde la fecha que se señaló para la comparecencia fracasada en su finalidad o no celebrada por cualquier motivo, los interesados no pidieren que el asunto se abra a pruebas el respectivo Juez de Trabajo procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la expiración del primer término. Dicho juez, por gestión de parte formulada dentro de los cuatro días posteriores a la comparecencia, abrirá el juicio a pruebas por el término improrrogable de quince días de los cuales cinco serán para proponer y el resto para evacuar la prueba. Sin embargo, el Juez podrá abrir de oficio el asunto a pruebas, si estimare que hay hechos importantes que dan méritos para ello. La prueba no evacuada oportunamente por culpa de la parte será impracticable después salvo que luego se ordenare recibir para mejor proveer. Vencido el término expresado o luego que se haya practicado o declarado inevacuable la prueba ordenada, el Juez, dentro de los cinco días siguientes, dictará sentencia.
Artículo 550. Si el patrono hubiere cumplido con la obligación de hacer la oportuna denuncia y no hubiere gestión de la víctima o de sus causahabientes en demanda de sus derechos, el Juez como primera medida, dispondrá que el caso quede en suspenso en espera de los informes posteriores sobre el resultado final del riesgo ocurrido. Si transcurrido el tiempo en que según el pronóstico respectivo deba conocerse tal resultado, el patrono no hubiere proporcionado los informes correspondientes, la autoridad, sin más demora, procederá a realizar la convocatoria de ley y el caso se tramitará de oficio como cuando existe inconformidad entre las partes.
Artículo 551. El Tribunal Superior de Trabajo revisará los acuerdos que hubieren celebrado las partes sobre los beneficios que en caso de riesgo profesional reconoce el presente Código al trabajador o a sus causahabientes y declarará la nulidad de dichos arreglos siempre que no se ajusten a las prescripciones de ley. En este caso el Tribunal devolverá el asunto al Juez de su procedencia quien notificará a las partes la resolución de Superior y seguirá tramitando el asunto conforme a las reglas que establece el artículo 542, como si la comparecencia de partes hubiere fracasado en su finalidad.
Artículo 552. Cuando el trabajador estuviere en condiciones de volver a su trabajo, o cuando en caso de incapacidad parcial o absoluta permanente estuvieren ya consolidadas las lesiones, o cuando ocurriere su muerte a consecuencia del riesgo profesional realizado, el patrono no asegurado presentará un informe sobre tal resultado definitivo del accidente o enfermedad, que indicará la indemnización que haya pagado y lo que reconoce a la víctima o a sus causahabientes, e irá acompañado del dictamen médico final correspondiente al caso. Este documento se expedirá bajo la responsabilidad del facultativo firmante y contendrá, por lo menos, los siguientes requisitos:
Artículo 553. En los casos de riesgos profesionales asegurados que hubieren sido denunciados oportunamente por el patrono al Instituto Nacional de Seguros, cumplirá éste la obligación que le incumbe con poner directamente en conocimiento del Tribunal Superior de Trabajo una nómina de los documentos e informes que haya recibido, sin perjuicio del derecho de los interesados de pedir a dicha institución que le sean mostrados aquéllos a que se refieren los artículo 544 y 552. Las expresadas nóminas se que se custodiarán por el Tribunal mientras de parte de la víctima o de sus causahabientes no se hagan objeciones razonadas de no haber cumplido el Instituto las obligaciones que le impone la ley.
Si se presentaren reclamaciones, el Tribunal enviará al Juez de Trabajo competente el caso para que le dé la tramitación que corresponda de acuerdo con este Capítulo, y para que pida de oficio al Instituto los documentos e informes que juzgue necesarios.
Artículo 554. Serán apelables en un solo efecto para ante el Tribunal Superior de Trabajo las resoluciones que ordenen el pago de una pensión provisional o las que decreten apremio corporal contra el patrono.
El recurso deberá interponerse dentro de tercero día, pero no porque se formule apelación se admitirá demora alguna en el procedimiento, a cuyo efecto el Juez responderá personalmente del perjuicio que causare al interesado con la retardación.
El Juez hará llegar al Superior los autos a la mayor brevedad que le sea posible y éste resolverá, en caso de apremio, con preferencia sobre cualquier otro negocio.
Si el Tribunal modifica el auto dará inmediato aviso al Juez para lo que proceda en derecho. Cuando revoque una orden de apremio podrá usar la vía telegráfica para hacer la comunicación respectiva.
Artículo 555. Si no fueren apeladas se someterán a consulta forzosa:
Las dos reglas que preceden se observarán en todo caso, sin hacer distinción por la cuantía del respectivo negocio.
Artículo 556. Contra las sentencias dictadas en materia laboral por los Tribunales Superiores, podrán las partes recurrir directamente y por escrito ante la Sala de Casación, dentro del término de quince días, siempre que éstas hubieren sido pronunciadas en conflictos individuales o colectivos de carácter Jurídico, de cuantía inestimable o mayor de la suma fijada por la Corte Plena, o cuando, si no se hubieren estimado, la sentencia importe para el deudor la obligación de pagar una suma que exceda la cifra indicada.
Estas disposiciones se refieren únicamente a los juicios comprendidos en los incisos a), c), d) y e) del artículo 402, y no abarcan las diligencias de ejecución de sentencia.
Artículo 557. El recurso no estará sujeto a formalidades técnicas especiales, pero necesariamente contendrá:
Artículo 558. Inmediatamente que se reciba el recurso, la Secretaría, sin necesidad de providencia al respecto, pedirá los autos.
Con vista del oficio respectivo, el Tribunal Superior de Trabajo citará y emplazará a las partes para que comparezcan dentro de tercero día ante la Sala de Casación a hacer valer sus derechos. Si sobreviniere recurso de otra u otras partes, no se repetirá por eso la citación y emplazamiento.
Artículo 559. Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales.
Artículo 560. El recurso se considerará sólo en lo desfavorable para el recurrente. La Sala de Casación no podrá enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del mismo, salvo que la variación en la parte que comprenda ésta requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la sentencia.
Artículo 561. Ante la Sala de Casación, no podrá proponerse ni admitirse ninguna prueba, ni le será permitido al Tribunal ordenar pruebas para mejor proveer, salvó el caso de que éstas fueren absolutamente indispensables para decidir con acierto el punto o puntos controvertidos.
Artículo 562. La Sala de Casación dictará sentencia, sin más trámite, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se venció el término del emplazamiento, o dentro de los ocho días posteriores a aquél en que quedaron evacuadas las pruebas ordenadas para mejor proveer.
El Tribunal apreciará la prueba de conformidad con las prescripciones del artículo 493.
Artículo 563. Las resoluciones de la Sala de Casación no tienen recurso alguno, salvo el de responsabilidad penal; las sentencias deben quedar redactadas dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se dictaron y se publicarán en el Boletín Judicial.
Artículo 564. Se confiere acción para hacer efectivas las responsabilidades que correspondan por la comisión de faltas contra las leyes de trabajo o de previsión social, a las personas perjudicadas o a sus representantes legales o apoderados, a las autoridades administrativas de trabajo, a las entidades de protección a los trabajadores, y, cuando se trate de infracciones a disposiciones prohibitivas de este Código, también a los particulares.
La acusación no podrá presentarse simultáneamente con la demanda de indemnizaciones que pueden ser consecuencias de la falta.
El acusador podrá desistir de la acusación por él establecida; y cuando el desistimiento se fundare en haber habido error, o en arreglos no contrarios a derechos probados de las partes, o en cualquiera otra consideración de equidad que no implique infracción a las leyes de trabajo se decretará la suspensión de procedimientos. También se decretará dicha suspensión cuando los hechos acusados o denunciados no constituyeren falta. En uno y otro casos caben contra lo resuelto los recursos legales.
Artículo 565. Están obligados a denunciar, sin que por ello incurran en responsabilidad:
Los que no cumplieren con los deberes que impone este artículo, serán sancionados como coautores del hecho que punible de que se trate.
Artículo 566. La denuncia o, en su caso, la acusación, deberá hacerse ante el respectivo Juez de Trabajo, sea directamente o por medio de la autoridad política o de trabajo más próxima.
Artículo 567. La denuncia podrá hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de apoderado especial que constituirá aun por simple carta poder; y habrá de contener, de un modo claro y preciso, en cuanto fuere posible, los siguientes requisitos:
Si la denuncia no estuviere en forma legal, el Juez de Trabajo se abstendrá de darle curso hasta tanto no se cumplan los exigencias de este artículo; al efecto quedará obligado, por todos los medios a su alcance, a procurar que se subsanen sin pérdida de tiempo las omisiones que hubiere.
Artículo 568. La acusación podrá hacerse personalmente o por medio de apoderado que se constituirá aún por simple carta poder; pero se promoverá siempre por escrito y deberá contener:
Si faltaren los anteriores requisitos la autoridad ordenará antes de darle curso a la acción, que se subsanen las omisiones que hubiere. No obstante, podrá actuar de oficio, de acuerdo con las disposiciones del artículo siguiente, cuando así lo estime indispensable.
Artículo 569. Tan luego como un Juez de Trabajo tenga noticia por impresión propia, si la importancia del caso lo requiere y se trata de las infracciones a que se refiere el párrafo segundo del artículo 34, o por denuncia o acusación en cualquier caso, de haberse cometido dentro de su jurisdicción territorial alguna infracción a las leyes de trabajo o de previsión social, procederá a la pronta averiguación del hecho, a fin de imponer sin demora la sanción correspondiente. Al efecto, podrá requerir el auxilio de las autoridades políticas o de trabajo de cada localidad, para que éstas levanten la información necesaria y le devuelvan los autos una vez que estén listos para el fallo.
Artículo 570. La sustanciación del juicio sobre faltas será verbal y sumaria, en legajo separado para cada caso que ocurra.
Todo juzgamiento comenzará por la providencia que lo ordene y en ella se hará constar si se procede en virtud de denuncia o acusación o por impresión personal, inidicándose en cada caso el nombre y apellidos del denunciante o acusador o agente de la autoridad que hace el cargo o da el informe. Dicha providencia contendrá por extracto la exposición del hecho que le da origen, cuando el Juez de Trabajo proceda por impresión personal.
Artículo 571. A continuación de la diligencia que encabeza, serán practicadas en una sola acta la indagatoria y confesión con cargos del inculpado. Si el reo reconociere su falta, se procederá a continuación a dictar el fallo, por resolución formal, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que concluyó la diligencia. Mas si el indiciado negare el hecho que se le atribuye, se practicará la investigación sumaria del caso, dentro del término improrrogable de diez días y transcurrido ese plazo, o evacuadas las pruebas, será pronunciada en seguida sentencia, a más tardar cuarenta y ocho horas después.
Artículo 572. El indiciado que niega puede, en la misma diligencia de su indagatoria o dentro de las veinticuatro horas siguientes, proponer verbalmente o por escrito las pruebas de descargo, las cuales serán recibidas sin demora en juicio verbal y público, siempre que fueren pertinentes y no entorpezcan el curso regular del juzgamiento.
Artículo 573. En materia de faltas contra las leyes de trabajo o de previsión social, no se suspenderá la jurisdicción por excusa o recusación, ni por la excepción o declaración de incompetencia que se formule.
Cuando surja uno de estos incidentes y el Tribunal de Trabajo que conoce del juzgamiento deba remitir a otra autoridad judicial el expediente, dejará testimonio de las piezas que juzgue indispensables para continuar válidamente recibiendo las pruebas o levantado la información que proceda. Sin embargo, se abstendrá de dictar sentencia hasta tanto no se resuelva en definitiva la articulación.
Artículo 574. En materia de falta contra las leyes de trabajo o de previsión social, sólo la sentencia de primera instancia será notificada a las partes.
Unicamente el reo o su defensor, y el acusador o su apoderado, podrán apelar en el acto de hacérseles saber el fallo o dentro de las veinticuatro horas siguientes. Para este efecto, el Notificador cumplirá lo dispuesto por el inciso b) del artículo 501.
En ningún caso podrán apelar de la sentencia el denunciante y el ofendido que no se hubieren constituido en parte acusadora.
Si hubiere alzada oportuna, el recurso será admitido para ante el Superior respectivo, a quien se enviarán inmediatamente las diligencias ordinarias.
Artículo 575. Toda sentencia absolutoria, si no fuere apelada, será consultada con el Superior, el cual resolverá la alzada o la consulta, sin más trámite y sin ulterior recurso, dentro de los tres días posteriores al recibido de los autos, y devolverá éstos en seguida a la oficina de su procedencia.
Artículo 576. Todo reo de faltas contra las leyes de trabajo o de previsión social, que hubiere sido detenido, podrá permanecer en libertad durante la tramitación de su proceso y hasta sentencia firme, si persona de notorio abono y buen crédito garantiza a satisfacción del respectivo Tribunal de Trabajo, la inmediata comparecencia del condenado, o su sumisión a la sentencia firme. Según el caso, podrá dispensarse de la fianza a las personas de honradez anterior reconocida, a juicio del juzgador.
Artículo 577. Las sanciones se aplicarán sólo contra quien resulte culpable y en el caso de que muchos lo fueren, se impondrán separadamente a cada infractor.
No obstante, si se tratare de infracciones cometidas por un sindicato o una cooperativa y la pena aplicable fuere multa, ésta se impondrá sólo a la organización social de que se trate; y si la culpable fuere una compañía, sociedad o institución pública o privada, las penas se aplicarán contra quien figure como patrono, director, gerente o jefe de la empresa, establecimiento, negocio o lugar donde el trabajo se preste, pero la respectiva persona jurídica quedará obligada solidariamente con éstos a cubrir toda clase de responsabilidades de orden pecuniario.
Artículo 578. Para el cobro de las multas procederán los Jueces de Trabajo como se dispone en los artículos 36 y 37 del Código de Policía; éstas se aplicarán a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se destinarán a cubrir los gastos de que habla el último párrafo del artículo 531 y a otros fines análogos que determinará el Reglamento. Al efecto se dará aviso a la Contabilidad Nacional.
Cuando la multa se hubiere satisfecho, el Secretario certificará en autos el recibo expedido por la Tesorería en donde fue pagada.
Artículo 579. Las responsabilidades pecuniarias declaradas en el fallo a los artículos de costas del juicio y de indemnización del daño privado proveniente de la comisión de una falta contra las leyes de trabajo o de previsión social, se harán efectivas, según las reglas del Capítulo siguiente de este Título para la ejecución de sentencias, por el Juez de Trabajo que conoció del juzgamiento, salvo que las correspondientes diligencias de ejecución sean de menor cuantía, caso en el cual deben ser pasadas al Alcalde de la jurisdicción para su continuación y fenecimiento.
Artículo 580. En silencio de las reglas del presente Capítulo se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Penales, en cuanto no hubiere incompatibilidad con el texto y los principios procesales que contiene este Título.
Artículo 581. No se dará publicidad a las sentencias firmes que se dicten en materia de faltas contra las leyes de trabajo o de previsión social, pero se enviará siempre copia autorizada de las mismas a la Inspección General de Trabajo.
Artículo 582. En ejecución de fallo se seguirán, en cuanto fueren compatibles con las normas que contiene el Capítulo Segundo de este Título, los procedimientos señalados en los artículos 987 a 1018 del Código de Procedimientos Civiles, pero los términos los reducirá el Juez prudencialmente en lo que no prevean de modo expreso las siguientes disposiciones especiales:
Artículo 583. No obstante las disposiciones del artículo anterior, el cobro de toda clase de salarios se hará por la vía de apremio corporal, una vez que los Tribunales de Trabajo hayan declarado en forma definitiva el respectivo derecho.
Artículo 584. Siempre que en un juicio de conocimiento de los Tribunales de Trabajo figure un trabajador menor de veintiún años o cuando se tratare de acciones entabladas para proteger la maternidad de las trabajadoras, será notificado el Patronato Nacional de la Infancia por medio de su respectivo representante, a efecto de que intervenga, si lo tiene a bien, con todas las facultades que le conceden las leyes.
Dicha notificación se hará sin pérdida de tiempo, en cuanto aparezca en autos el interés de las referidas personas; contendrá indicación de la clase de juicio, el nombre completo de las partes y una síntesis muy breve de la naturaleza o causa del litigio; y se formulará telegráficamente en los casos muy urgentes, o por medio de simple nota escrita, que será entregada en las propias oficinas centrales del Patronato o en las de las Juntas Provinciales, según corresponda.
Ningún Tribunal de Trabajo podrá dictar sentencia mientras no transcurran tres días de la mencionada notificación, aunque deba prolongar los términos que señala este Título para pronunciar el fallo.
Las disposiciones de éste artículo no se aplicarán en los conflictos colectivos de carácter económico y social.
Artículo 585. Trabajador del Estado o de sus Instituciones, es toda persona que preste a aquél o a éstas un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por autoridad o funcionario competente, o por el hecho de figurar en las listas de presupuesto, o en el pago por planilla. Cualquiera de estas últimas circunstancias sustituye, para todos los efectos legales al contrato escrito de trabajo.
Artículo 586. El concepto del artículo anterior comprende, en cuanto al pago de prestaciones que preven los artículos 28, 29 y 31, en su caso, de este Código, al Tesorero y Sub Tesorero nacionales y jefe de la oficina de presupuesto; a los representantes diplomáticos de la República y Secretarios, Consejeros y agregados de las Embajadas y Legaciones del país en el extranjero; a los Cónsules; al Procurador General de la República; al Secretario Particular del Presidente de la República y a los empleados de confianza directamente subordinados a él; a los Oficiales Mayores de los Ministerios, Secretarios Privados de los Ministros y Principales Auxiliares de Policía; a los Miembros de los Resguardos Fiscales, de la Policía Militar, de la Guardia Civil, de la Guardia Presidencial, del Personal de Cárceles y Prisiones, de los Oficiales e Inspectores de la Dirección General de Detectives, de los Departamentos de Extranjeros y Cédulas de Residencia y de Migración y Pasaportes y, en general, a todos aquellos que estén de alta en el servicio activo de las armas.
El concepto del artículo anterior no comprende a quienes desempeñen puestos de elección popular, de dirección o de confianza, según la enuneración precisa que de esos casos de excepción hará el respectivo reglamento.
Las personas que exceptúa el párrafo que precede no se regirán por las disposiciones del presente Código sino, únicamente, por las que establezcan las leyes, decretos o acuerdos especiales.
Sin embargo, mientras no se dicten dichas normas gozarán de los beneficios que otorga este Código en lo que, a juicio del Poder Ejecutivo, en su caso, del los Tribunales de Trabajo, sea compatible con la seguridad del Estado y la naturaleza del cargo que sirvan.
[Derogado por la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, núm. 1860 del 21 de abril de 1965. Comprende los artículos del 587 al 600.]
Artículo 601. El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil.
Los derechos provenientes de sentencia judicial prescribirán en el término de diez años que se comenzará a contar desde el día de la sentencia ejecutoria.
Artículo 602. Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en término de seis meses, contados desde la fecha de extinción de dichos contratos.
Artículo 603. Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio causa para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria.
Artículo 604. Los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar los despidos injustificados que se les hagan o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen prescribirán en el término de dos meses, contados a partir de la cesación del contrato.
Artículo 605. Los derechos y acciones de los trabajadores para dar por concluido con justa causa su contrato de trabajo, prescriben en el término de un mes, contado desde el momento en que el patrono dio motivo para la separación.
Artículo 606. Los derechos y acciones de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se separen injustificadamente de su puesto prescriben en el término de dos meses, contados a partir de la cesación del contrato.
Artículo 607. Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas, que no se originen en contratos de trabajo, prescribirán en el término de tres meses. Este plazo correrá para los patronos desde el acaecimiento del hecho respectivo y para los trabajadores desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes.
Artículo 608. Constituyen faltas punibles, las acciones u omisiones en que incurran los empleadores, los trabajadores, o sus respectivas organizaciones, que transgredan las normas previstas en los convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa y las normas previstas en este Código y en las leyes de seguridad social.
Artículo 609. En esta materia, el juzgador apreciará la prueba, con base en las reglas de la sana crítica y en las circunstancias de hecho del respectivo proceso.
Para los efectos de su sanción, las faltas se tendrán por cometidas desde el momento en que se produzcan.
Artículo 610. Cuando se aplique una multa de las contempladas en esta Sección, la sentencia respectiva deberá disponer, ineludiblemente, la restitución de los derechos violados, la reparación del daño causado y las medidas necesarias que conduzcan a tales fines.
La ejecución se hará en el mismo expediente, a petición de parte, conforme al procedimiento establecido en este Código para la ejecución de sentencias.
Artículo 611. La imposición de las sanciones establecidas en este Código correponderá a la autoridad judicial competente.
Artículo 612. Para el cobro de las multas establecidas en este Código, con excepción del procedimiento indicado en el artículo 327, las instancias judiciales procederán conforme se dispone en los artículos 53 a 56 del Código Penal.
Las multas se cancelarán en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional a la orden del Banco Central de Costa Rica, como ente recaudador, en una cuenta que al efecto indicará este Banco. Dicho monto se incluirá en el Presupuesto Nacional de la República, para que se gire a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que, a su vez, distribuirá un sesenta por ciento (60 %) del total recaudado así: el treinta y cinco por ciento (35 %), a la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo y el veinticinco por ciento (25 %), a la Dirección General de Labores. El cuarenta por ciento (40 %) restante se dentinará a fortalecer los mecanismos de protección de los derechos de los trabajadores.
Se prohíbe al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social disponer de estos fondos para la creación de nuevas plazas y para la contratación de servicios personales.
Artículo 613. La acción para solicitar la imposición de las sanciones establecidas en este Código, podrá interponerla cualquier persona perjudicada, su representante legal o la Inspección General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En material de salud ocupacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 316 de este Código.
Artículo 614. Establécese la siguiente tabla de sanciones, que será de aplicación a las personas físicas o jurídicas condenadas por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 608 de este Código:
Para fijar la cuantía de las sanciones, se tomará como base el salario mínimo mensual por jornada, aplicable a la actividad específica de la empresa de que se trate, según el decreto de salarios mínimos vigentes al momento en que se haya cometido la falta.
Artículo 615. El juzgador aplicará las sanciones tomando en cuenta la gravedad del hecho, el número de faltas cometidas y la cantidad de trabajadores afectados.
Artículo 616. Las infracciones a las normas prohibitivas de este Código o de las leyes de trabajo y seguridad social, serán sancionadas con la multa comprendida en el numeral 3 de la tabla de sanciones del artículo 614 de este Código.
Artículo 617. Cuando se trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes, permisos, comprobaciones o documentos requeridos según este Código y las leyes de trabajo y seguridad social, para que las autoridades de trabajo puedan ejercer el control que les encargan dichas disposiciones, los responsables serán sancionados con la multa comprendida en el numeral 1 de la tabla de sanciones del artículo 614 de este Código, bajo prevención con un plazo de treinta días.
Artículo I. Este Código deroga, a partir de su vigencia, las siguientes disposiciones legales:
Artículo II. El Poder Ejecutivo dictará los Reglamentos de este Código dentro del plazo máximo de dos años, contados a partir de la fecha de su vigencia.
Artículo III. Mientras no se nombren Jueces y demás Titulares de los Tribunales de Trabajo, la Corte Plena recargará las funciones que a éstos corresponden en los funcionarios de categoría análoga que estime conveniente.
Artículo IV. Los funcionarios o empleados de orden administrativo cuyo puesto desaparezca con motivo de vigencia de este Código, tendrán derecho preferente a ser nombrados como titulares de las plazas que la presente ley crea, aunque les falte alguno de los requisitos que ésta exige para el desempeño de los referidos cargos. Al efecto, se tomarán en cuenta sus capacidades y la posición que anteriormente ocuparon, a fin de garantizar en la forma más eficiente la continuidad del servicio.
La Corte Plena también procurará, en igualdad de circunstancias, darles la preferencia de que habla el párrafo anterior, al hacer por primera vez los nombramientos respectivos. Sin embargo, cuando se trate de designar a los miembros titulares o subalternos de los Tribunales de Trabajo en cuya elección no participen los patronos y los trabajadores, la Corte hará los nombramientos que correspondan entre los funcionarios o empleados que hubieren desempeñado correcto y efectivamente durante tres o más años dichos cargos administrativos, siempre que en cada caso las mencionadas personas reúnan todos los requisitos de ley. Con este fin se observará la regla final del párrafo que precede.
Artículo V. Todas las organizaciones sociales existentes en el país gozarán de un plazo de tres meses, contados desde la vigencia de este Código, para ajustarse a las disposiciones del Titulo Quinto. Las que no lo hicieren, serán disueltas por el Poder Ejecutivo, sin más trámite.
Artículo VI. Las leyes o decretos que fijen salarios quedarán vigentes mientras las Comisiones Mixtas de Salarios que este Código crea no se organicen y cumplan su cometido legal.
Artículo VII. Los juicios de conocimiento de los Tribunales Comunes, se continuarán tramitando ante éstos hasta su total terminación, de acuerdo con los procedimientos que se usaron para su iniciación.
Artículo VIII. Los juicios de conocimiento de los Tribunales de Trabajo que estuvieron pendientes de resolución en los Despachos u Oficinas Administrativas, serán pasados para su fenecimiento a los Tribunales de Trabajo. Estos procurarán aplicar las nuevas reglas procesales armonizándolas, en cuanto cupiere, con las actuaciones ya practicadas a efecto de evitar conflictos o perjuicios a las partes.
Artículo IX. En los casos que prevén los dos artículos anteriores, se aplicarán las leyes vigentes en la fecha de la demanda y, a falta de éstas, regirán las normas del presente Código.
Artículo X. No se aplicarán las disposiciones de este Código a los trabajos que actualmente se realizan para la construcción de las Carreteras Militar e Interamericana y sólo hasta la total terminación de ellas en nuestro país. (1)
(1) La ley núm. 2002 de 8 de febrero de 1956 aprueba el contrato firmado entre el Ministerio de Obras Públicas y la Oficina de Caminos Públicos del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de Norte América (suscrito el 15 de diciembre de 1955) para la construcción de la Carretera Interamericana. El artículo 2o, dice: Derógase el transitorio X del Código de Trabajo. En consecuencia, todos los trabajadores que prestan servicios en la construcción de la Carretera Interamericana, gozarán de los derechos y beneficios que establece Código de Trabajo y demás leyes de Previsión Social y especiales. En cuanto a los trabajadores y funcionarios costarricenses que laboren con el Bureau of Public Roads U. S. Departament of Commerce y que no figuren en el Servicio Civil de los Estados Unidos de América o bien, que figurando en dicho Servicio Civil no se encuentren amparados por todos sus derechos o beneficios, el Gobierno de Costa Rica asumirá el pago de los derechos y beneficios indicados en el Código de Trabajo y demás leyes de Previsión Social y especiales. (Gaceta núm. 43 de 21 de febrero de 1956).
Artículo XI. Todos los términos a que se refiere este Código para el otorgamiento de prestaciones a los trabajadores, como vacaciones, auxilios de cesantía y otros análogos, se empezarán a contar desde el día en que se promulgó la reforma constitucional de las Garantías Sociales.
Artículo XII. Publíquese por cuenta de la Secretaría del Trabajo y de Previsión Social la exposición y comentarios personales del señor Oscar Barahona Streber sobre los antecedentes legales y significado de todas las disposiciones de este Código, a efecto de que la obra respectiva sirva de información a litigantes y Tribunales y contribuya a la mejor difusión de los principios de Derecho de Trabajo en Costa Rica. Es entendido que dicha publicación se hará siempre que los originales de la obra sean entregados por su autor y propietario a la mencionada Secretaría antes de dos años contados de la vigencia del presente Código, para que se haga la correspondiente confrontación con el texto de éste y se ordene su inmediata impresión en número no menor de dos mil quinientos ejemplares.
Artículo XIII. Autorizase al Poder Ejecutivo para hacer los gastos que demande la ejecución de esta ley y, al efecto, amplíase en la suma correspondiente el Presupuesto del Poder Judicial y de la Secretaría de Trabajo y de Previsión Social.
Es entendido que dicho aumento se reducirá en la proporción en que desaparezcan plazas o servicios creados por leyes o decretos anteriores, que el presente Código deroga; y que el Poder Ejecutivo hará uso de las facultades que le concede este artículo en la medida y en el momento que, a su juicio, sea posible realizar los gastos respectivos.
Artículo XIV. Este Código entrará en vigencia el 15 de setiembre de 1943, en conmemoración del aniversario de la Independencia Nacional, o en cualquier otra fecha que determine por decreto el Poder Ejecutivo.
Con anticipación a la fecha de vigencia del Poder Ejecutivo dictará todas las otras disposiciones de carácter transitorio que sean necesarias para su debida aplicación y que se hayan omitido en este Capítulo.
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