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Colombia. Código del trabajo. Modificaciones
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Ley núm. 50 de 28 de diciembre de 1990, por la que se introducen reformas al Código Sustantivo de Trabajo y se dictan otras disposiciones.
         (Diario Oficial, 1.o de enero de 1991, núm. 39618, págs. 1-3.)


Indice


PARTE I. DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO

Artículo 1.o  El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Art. 2.  El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Art. 3.  El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 4 del decreto-ley núm. 2351, de 1965, quedará así:

Art. 4.  El artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Art. 5.  El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 6.o del decreto-ley núm. 2351, de 1965, quedará así:

Art. 6.  El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 8.o del decreto-ley núm. 2351, de 1965, quedará así:

Art. 7.  El artículo 78 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Art. 8.  El artículo 79 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Art. 9.  El artículo 94 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Art. 10.  El artículo 95 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Art. 11.  El artículo 96 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Parágrafo transitorio. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones laborales que se hubieren configurado entre los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización y una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas bajo las cuales se establecieron.

Art. 12.  El artículo 97 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Art. 13.  Adiciónase al Capítulo II del Título III Parte primera del Código Sustantivo de Trabajo el siguiente artículo:

Parágrafo. Los colocadores de apuesta permanentes que con anterioridad a la vigencia de la presente ley estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo, mantendrán tal vinculación de idéntica naturaleza.

Art. 14.  El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Art. 15.  El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Art. 16.  El artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Art. 17.  El artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Art. 18.  El artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Art. 19.  El artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Art. 20.  El artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1.o de la ley 6.a, de 1981, quedará así:

Art. 21.  Adiciónase al Capítulo II del Título VI Parte primera del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente artículo:

Art. 22.  Adiciónase al Capítulo II del Título VI Parte primera del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente artículo:

Art. 23.  El artículo 164 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Art. 24.  El artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Art. 25.  El artículo 172 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Art. 26.  El artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Art. 27.  El artículo 175 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Art. 28.  Adiciónase al Capítulo III del Título VII Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente artículo:

Art. 29.  El artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 12 del decreto-ley núm. 2351, de 1965, quedará así:

Art. 30.  El artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Art. 31.  El artículo 181 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 13 del decreto-ley núm. 2351, de 1965, quedará así:

Art. 32.  El artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 del decreto-ley núm. 235l de 1965, quedará, así:

Art. 33.  Adiciónase al Capítulo V del Título VII Parte primera del Código Sustantivo de Trabajo el siguiente artículo:

Art. 34.  El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Art. 35.  El artículo 239 del Código del Sustantivo del Trabajo quedará así:

Art. 36.  Los artículos 157 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 11 y 21 del decreto-ley núm. 2351, de 1965, quedarán así:

Art. 37.  El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8.o de la ley núm. 71, de 1961, quedará así:


PARTE II. DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

Art. 38.  El artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Art. 39.  El artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo modificado parcialmente por el artículo 15 de la ley núm. 11, de 1984, quedará así:

Art. 40.  El artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Art. 41.  El artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Art. 42.  El artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Art. 43.  El artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Art. 44.  El artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Art. 45.  El artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Art. 46.  El artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Art. 47.  Los artículos 367 y 368 del Código Sustantivo del Trabajo quedarán así:

Art. 48.  El artículo 369 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Art. 49.  El artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Art. 50.  El artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Art. 51.  Adiciónase en el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente parágrafo:

Art. 52.  El artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Art. 53.  El artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Art. 54.  El artículo 2 del artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Art. 55.  Adiciónase al capítulo VI del título I Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente artículo:

Art. 56.  Adiciónase en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente inciso:

Art. 57.  El artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 24 del decreto-ley núm. 2351, de 1965, quedará así:

Art. 58.  Adiciónase en el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente inciso: Está permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales, para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración.

Art. 59.  El artículo 423 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Art. 60.  El artículo 434 de Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el articulo 1 de la ley núm. 39, de 1985, quedará así:

Art. 61.  El artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 9.o de la ley núm. 39, de 1985, quedará así:

Art. 62.  El artículo 445 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 10 de la ley núm. 39, de 1985, quedará así:

Art. 63.  El artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 33 del decreto-ley núm. 2351, de 1965, quedará así:

Art. 64.  El artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Art. 65.  El artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:


Cierre de empresas y protección en caso de despidos colectivos

Art. 66.  El artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Art. 67.  El artículo 40.o del decreto-ley núm. 2351, de 1965 quedará así:

Art. 68.  El artículo 39 del decreto-ley núm. 2351, de 1965, quedará así:

Art. 69.  El artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Art. 70.  Adiciónase al Capítulo II del Título II Parte Tercera del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente artículo:


Empresas de servicios temporales

Art. 71.  Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

Art. 72.  Las empresas de servicios temporales deberán constituirse como personas jurídicas y tendrán como único objeto el previsto en el artículo anterior.

Art. 73.  Se denomina usuario, toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales.

Art. 74.  Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) categorías: trabajadores de planta y trabajadores en misión.

Trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales.

Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.

Art. 75.  A los trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. Así como lo establecido en la presente ley.

Art. 76.  Los trabajadores en misión tienen derecho a la compensación monetaria por vacaciones y primas de servicios proporcional al tiempo laborado, cualquiera que éste sea.

Art. 77.  Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:

Art. 78.  La empresa de servicios temporales es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, en los términos de las leyes que rigen la materia para los trabajadores permanentes.

Cuando el servicio se preste en oficios o actividades particularmente riesgosas, o los trabajadores requieran de un adiestramiento particular en cuanto a prevención de riesgos, o sea necesario el suministro de elementos de protección especial, en el contrato que se celebre entre la empresa de servicios temporales y el usuario se determinará expresamente la forma como se atenderán estas obligaciones. No obstante, este acuerdo no libera a la empresa de servicios temporales de la responsabilidad laboral frente al trabajador en misión.

Art. 79.  Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa. Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación.

Art. 80.  Las empresas de servicios temporales no podrán prestar sus servicios a usuarias con las que tengan vinculación económica en los términos de que trata el Capítulo XI del Libro segundo del Código de Comercio.

Art. 81.  Los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y los usuarios, deberán:

Art. 82.  El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobará las solicitudes de autorización de funcionamiento a las empresas de servicios temporales que cumplan con los requisitos exigidos en esta ley.

Art. 83.  Para efecto de la autorización contemplada en el artículo anterior, a las solicitudes se deben acompañar los siguientes requisitos:

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá exigir una cuantía mayor cuando así lo amerite el número de trabajadores en misión vinculados a la empresa de servicios temporales.

Una vez cumplidos los anteriores requisitos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizará el funcionamiento de la respectiva empresa de servicios temporales, mediante resolución motivada.

Art. 84.  Toda reforma estatutaria de las empresas de servicios temporales será comunicada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de los treinta (30) días siguientes a su protocolización, para los fines de inspección y vigilancia que sean del caso.

Art. 85.  Las empresas de servicios temporales deberán presentar, para la aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un reglamento interno de trabajo que contendrá disposiciones especiales, relativas a los derechos y obligaciones de los trabajadores en misión.

Art. 86.  Para otorgar licencias de funcionamiento del establecimiento, las alcaldías de todo el territorio nacional, además de los requisitos comunes a todos los establecimientos comerciales, exigirán a las empresas de servicios temporales, la resolución de aprobación expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debidamente ejecutoriada.

Art. 87.  Las alcaldías, para renovar la licencia de funcionamiento a que se refiere el artículo anterior, exigirán a las empresas de servicios temporales la presentación de la aprobación vigente expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 88.  Las empresas de servicios temporales quedan obligadas a presentar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los informes estadísticos que éste le solicite relacionados con su oferta y demanda de mano de obra, frecuencia de colocación, ocupación, sectores de actividad económica atendidos, cuantías y escalas de remuneración.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reglamentará la manera de presentar dichos informes.

Art. 89.  Las empresas de servicios temporales no podrán prestar sus servicios a usuarios cuyos trabajadores se encuentren en huelga.

Art. 90.  El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá autorizar el funcionamiento de empresas de servicios temporales cuando algunos de los socios, el representante legal, o el administrador hayan pertenecido, en cualquiera de estas calidades, a otra empresa de servicios temporales sancionada con suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento, dentro de los últimos cinco (5) años.

Art. 91.  Además de sus funciones ordinarias, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ejercerá el control y la vigilancia de las empresas de servicios temporales, a efectos de garantizar el cumplimiento de las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y la presente ley.

Art. 92.  El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social suspenderá o cancelará las autorizaciones de funcionamiento otorgadas a las empresas de servicios temporales, de acuerdo con el reglamento que para los efectos de la presente ley expida el Gobierno nacional.

Art. 93.  El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social investigará e impondrá multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales a las personas que desarrollen la actividad de las empresas de servicios temporales sin la respectiva autorización, mientras subsista la infracción.

La misma sanción será impuesta al usuario que contrate con personas que se encuentren en la circunstancia del inciso anterior.

Art. 94.  De la reglamentación sobre empresas de servicios temporales, están excluidas las empresas que prestan servicios diferentes al envío de trabajadores en misión, como las de suministro de alimentación y las que realizan labores de aseo.

Las empresas de servicios temporales existentes al momento de entrar en vigencia la presente ley, deberán acreditar los requisitos exigidos en esta disposición, dentro de los seis (6) meses siguientes.


Intermediación laboral

Art. 95.  La actividad de intermediación de empleo podrá ser gratuita u onerosa pero siempre será prestada en forma gratuita para el trabajador y solamente por las personas naturales, jurídicas o entidades de derecho público autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 96.  El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizará a las entidades privadas o públicas que desarrollen actividades de intermediación laboral a fin de establecer un Sistema Nacional de Intermediación. Para tales efectos el Gobierno nacional expedirá los reglamentos necesarios.


Vigilancia y control

Art. 97.  El ordinal 2, del artículo 41, del decreto-ley núm. 2351, de 1965, modificado por el artículo 24, de la ley núm. 11, de 1984, quedará así:


Auxilio de cesantía

Art. 98.  El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:

Art. 99.  El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

Art. 100.  En las juntas directivas de las Sociedades Administradoras de los Fondos, habrá una representación paritaria de trabajadores y empleadores de conformidad con los reglamentos que para el efecto expida el Gobierno nacional.

Lo anterior, sin perjuicio de la participación que corresponde a los accionistas por derecho propio.

Art. 101.  Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía invertirán los recursos de los mismos con el fin de garantizar su seguridad, rentabilidad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca la Comisión Nacional de Valores. Esta entidad, para el efecto, deberá oír previamente a una comisión designada por el Consejo Nacional Laboral.

Asimismo, abonarán trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes individuales, la parte que le corresponda en los rendimientos obtenidos por el Fondo durante el respectivo período.

La rentabilidad del fondo no podrá ser inferior a la tasa efectiva promedio de captación de los bancos y corporaciones financieras para la expedición de certificados de depósito a término con un plazo de noventa (90) días (DTF), la cual será certificada para cada período por el Banco de la República.

En caso de que lo fuere, deberá responder a través de uno de los siguientes mecanismos:

Si la rentabilidad resultare superior podrá cobrar la comisión de manejo que señale para tal efecto la superintendencia bancaria.

Art. 102.  El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:

Art. 103.  Los Fondos de Cesantía tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Art. 104.  De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía.

La Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía podrá representar al trabajador en las acciones que se adelanten con motivo del incumplimiento del empleador en la liquidación o pago del auxilio de cesantía.

En los eventos en que el empleador esté autorizado para retener o abonar a préstamos o pignoraciones el pago del auxilio de cesantía, podrá solicitar a la sociedad administradora la retención correspondiente y la realización del procedimiento que señalen las disposiciones laborales sobre el particular.

Los préstamos de vivienda que el empleador otorgue al trabajador podrán ser garantizados con la pignoración del saldo que este último tuviere en el respectivo fondo de cesantía, sin que el valor de la garantía exceda al del préstamo.

Art. 105.  La Comisión Nacional de Valores podrá autorizar a las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía para que inviertan un porcentaje de sus recursos en los títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores que, en los casos previstos por la ley, emitan los empleadores o las organizaciones en que participen los trabajadores afiliados como cooperativas y fondos de empleados, entre otros.

Art. 106.  Las Sociedades Administrativas de Fondos de Cesantía podrán celebrar contratos con entidades financieras para que estas últimas se encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos manejados por las mismas, en las condiciones que determine el Gobierno nacional, con el fin de que dichas operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional.


Disposiciones varias

Art. 107.  La denominación patrono utilizada en las disposiciones laborales vigentes se entiende reemplazada por el término empleador.

Art. 108.  De conformidad con el numeral 12, del artículo 76, de la Constitución Nacional, revistiese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente ley para reformar los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo en las materias que a continuación se precisan:

Art. 109.  De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución política, revistiese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley, para:

Art. 110.  Para asesorar al Presidente de la República en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas en los artículos 108 y 109 de esta ley, intégrase una comisión constituida por tres (3) Senadores y tres (3) representantes miembros de las Comisiones Séptimas Constitucionales Permanentes, designados por las mesas directivas de las mismas.

Art. 111.  Sin perjuicio de las facultades conferidas en el artículo 108 de esta ley, facúltase igualmente al Presidente de la República por el mismo período, para expedir un estatuto laboral de numeración continua de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas que regulan las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares.

Para tal efecto, se podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones laborales y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas, sin que, en ningún caso, se altere su contenido.

Art. 112.  De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución política, revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, para modificar o adicionar las normas de la ley núm. 21, de 1988, de los decretos extraordinarios núms. 1586 y 1590, de 1989, y las demás disposiciones relacionadas con los siguientes aspectos:

Para el desarrollo de las facultades de que trata el inciso anterior se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:

El Presidente de la República para los efectos expresados en el presente artículo estará asesorado por una comisión integrada así:

El Ministro de Obras Públicas y Transporte; el Ministro de Hacienda y Crédito Público; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social; el jefe del Departamento Nacional de Planeación; el gerente liquidador de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, y un delegado de las Asociaciones Sindicales y de Pensionados escogido por el Ministro de Obras Públicas y Transporte de sendas listas de cinco (5) miembros que le remitan las respectivas organizaciones. La Presidencia de la Comisión Asesora corresponde al Ministro de Obras Públicas y Transporte.

Los Ministros y el jefe del Departamento Nacional de Planeación podrán delegar en sus subalternos, hasta el nivel de Director General, la función a que se refiere este artículo.

Art. 113.  Créase el Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productores de Metales Preciosos, como una cuenta sin personería jurídica, que será administrado por el Instituto de Seguros Sociales para atender exclusivamente el pago de las pensiones a los trabajadores que cumplan los requisitos para obtener la respectiva pensión con anterioridad a la vigencia de la presente ley y el pago de las correspondientes mesadas a los actuales pensionados de dichas empresas, previa reglamentación que expida el Gobierno nacional.

Para ser beneficiario de este fondo se requiere:

Art. 114.  De conformidad con el numeral 12, del artículo 76 de la Constitución política, facúltase al Presidente de la República por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta ley, para crear el Fondo de Prestaciones del Instituto de Investigaciones Tecnológicas con el objeto de garantizar la continuidad en las actividades de dicha entidad en el marco de la reestructuración que al efecto diseñe el propio Gobierno.

Art. 115.  Facúltase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales y demás operaciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Art. 116.  Quedan derogados los artículos 358 (ordinal 2), 379 (literal a)), 397, 427, 437, 438, 439, 440, 441 y 442 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1.o de la ley núm. 65, de 1966, y demás disposiciones que sean contrarias a la presente ley.

Art. 117.  La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.



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